REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



“Vistos sin informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY LUIS CASTILLEJO GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.704.761 y con domicilio en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 91.756, contra la ciudadana MARIANELA MOLERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.395.825, fundamentando la pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 17 de Mayo de 2.013, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 21 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 09 y 10).
En fecha 07 de Junio de 2.013, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó la compulsa que fue librada a los fines de la citación personal de la ciudadana Marianela Molero Cortez, por cuanto ésta se negó a recibirla y a firmar el recibo de citación correspondiente (folio 12).
En fecha 10 de Junio de 2013, quedó notificada la representación del Ministerio Público, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 16.
En fecha 17 de Junio de 2013, este Juzgado ordenó la notificación de la citada, a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).
En fecha 23 de Octubre de 2013, la secretaria titular de este Juzgado, suscribió nota, mediante la cual dejó constancia que la demandada recibió la boleta de notificación que le fue librada, negándose sin embargo a firmarla (folio 23); razón por la cual, este Tribunal en la misma fecha dictó auto dando por cumplidos los actos complementarios a la aludida citación y fijando término de comparecencia a los efectos de la celebración del Primer Acto Conciliatorio (folios 26 al 29).
En fecha 10 de Diciembre de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandante, y de su abogado asistente, así como de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público (folio 30).
En fecha 10 de Febrero de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandante, y de su abogado asistente, así como de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la pretensión, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 31).
En fecha 17 de Febrero de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora de autos (folio 32).
Llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito en fecha 11-03-2014, promoviendo pruebas instrumental y testimoniales de los ciudadanos Teomaris Margarita Guerra Boada, Danghys María Rivero Fernández y Johanna del Valle Cova González, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos; siendo agregado al presente expediente por auto dictado el día 18-03-2014 (folio 35).
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2014, el Tribunal providenció sobre el medio probatorio promovido, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 38).
En fecha 19 de Mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 45).
En fecha 12 de Junio de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 46).


II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Marianela Molero Cortéz, anteriormente identificada, por ante la Prefectura del Municipio Manicuare, actualmente Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”. Que durante esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Mirfred Vanessa Castillejo Molero y Freddy Ernesto Castillejo Molero, actualmente mayores de edad, según consta en copia certificada de actas de nacimientos que consignó marcadas “B” y “C”. Que establecieron el domicilio conyugal en el Barrio 5 de Diciembre, calle S/N, de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado sucre, donde su relación conyugal se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, en la cual hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien.
Manifestó igualmente que, a mediados del mes de Junio del año mil novecientos ochenta y séis (1986), se presentaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, quien asumió una actitud agresiva, diciéndole palabras obscenas, discutiendo y tirándole objetos hacia su persona, cada vez que su persona llegaba de su jornada de trabajo hasta que en día 15 de enero de 1987 en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, ella se mudo a casa de sus padres, dejando así de cumplir con sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, y que inclusive tiene hijos de otras parejas.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el procedimiento de marras dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, sobre la base de las siguientes motivaciones:
Del escrito libelar se desprende, que el accionante fundamentó su pretensión de divorcio en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.
Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Civil, cuando dispone que la acción (rectius: pretensión) de divorcio sólo podrá intentarse por el cónyuge que no haya dado causa a ella.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, el accionante en el presente juicio, expresó como fundamento de hecho determinante para interponer la pretensión de divorcio, por un lado que, la ciudadana Marianela Molero Cortéz, abandonó el domicilio conyugal en fecha 15 de Enero de 1.987, y por el otro que, ésta constantemente le decía palabras obscenas.
Pues, bien, haciendo un análisis pormenorizado de los hechos alegados por el actor y en uso de la facultad que le confiere el principio iura novit curia, considera esta Juzgadora que las circunstancias fácticas alegadas por la parte demandante y a las cuales se ha hecho referencia supra, se enmarcan en los supuestos de hecho previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que prevén el divorcio como una consecuencia jurídica ante la configuración del abandono voluntario y la injuria, entendida ésta como el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida …, por parte de uno de los cónyuges hacia el otro; tales hechos deben ser acreditados por la parte actora, en virtud de haberse tenido como contradicha la pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 758 de la ley civil adjetiva, ante la falta de contestación a la misma por parte de la demandada de autos y así se establece.

IV
Del material probatorio existente en autos
De los medios probatorios que el accionante aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, tenemos en primer lugar, copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 04, de la cual se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Mayo de 1.982, por ante el Prefecto del Municipio Manicuare, actualmente Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a cuya instrumental se le atribuye todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en la indicada fecha; y en segundo lugar, copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, cursantes a los folios 05 y 06, las cuales esta sentenciadora aprecia en las mismas condiciones que la copia certificada del acta que antecede, toda vez que de éstas se desprende la mayoría de edad de estos hijos, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de las ciudadanas Teomaris Margarita Guerra Boada (folios 39, 40), Danghys María Rivero Fernández (folios 41, 42) y Johanna del Valle Cova González (folios 43, 44). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora observa que, todas las testigos al responder la tercera interrogante que les fuera formulada coincidieron en afirmar que la demandada de autos se marchó del domicilio conyugal, y como quiera, pues, que las mismas residen en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, lugar donde fue establecido el mismo, ello induce a que se considere que tienen conocimiento de los hechos. De tal suerte que, esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen los dichos de las prenombradas testigos promovidas en este juicio, por cuanto sus testimonios no se contradicen entre si y coinciden en aseverar el hecho controvertido alegado por el actor alusivo al abandono voluntario por parte de la demandada y así se decide.
Aunado al anterior material probatorio, el demandante aportó en la etapa probatoria copia certificada de acta de nacimiento de la hija de la demandada de nombre María de Los Angeles, expedida por el Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a la cual se le atribuye valor probatorio, en virtud de que, al ser adminiculada a la prueba testimonial, ratifica el hecho de que la accionada no cumple con el deber conyugal de vivir junto al demandante, pues, se deduce de dicha instrumental que aquella desde el año 1.987 convive con quien aparece en dicha acta ser el padre de su hija que tiene por nombre María de Los Angeles, que no es el demandante en el presente juicio y así se decide.
En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, el testimonio de las testigos promovidas en la presente causa y habiéndose valorado la instrumental referida supra, sobre la base de las cuales esta juzgadora concluyó que la ciudadana Marianela Molero Cortez, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, entonces queda claro que ésta incurrió en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y es por ello que, la pretensión de divorcio incoada por el actor con fundamento en la indicada causal es procedente, más no con fundamento en la injuria por cuanto no demostró el hecho alegado en torno a la misma y así se decide.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en relación al ABANDONO VOLUNTARIO incoada por el ciudadano FREDDY LUIS CASTILLEJO GUERRA, portador de la cédula de identidad Nº V-5.704.761, asistido por el abogado en ejercicio YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 91.756, contra la ciudadana MARIANELA MOLERO CORTEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.395.825, y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes en fecha 15 de Mayo de 1982, por ante el Prefecto del Municipio Manicuare, actualmente Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, según acta N° 12. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, una vez que quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Expediente Nº 19.521
Sentencia: Definitiva
Partes: Freddy Luis Castillejo Guerra Vs. Marianela Molero Cortéz
Materia: Civil
Motivo: Divorcio (Ord.2ª y 3°)
GMM/yt