REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 01 de Agosto de 2.014
204º y 155º

Vista la diligencia que antecede suscrita y presentada en fecha 31 de Julio de 2014 por el abogado en ejercicio Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, quien actúa con el carácter de autos, a través de la cual solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; y habiéndosele dado cuenta de dicha diligencia a la ciudadana Juez Provisorio, este Órgano Jurisdiccional pasa a proveer como sigue a continuación:
Observa esta operadora de justicia que por disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga o reapertura de un lapso procesal sólo es permisible por vía de excepción, en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando, siendo necesario, exista una causa no imputable a la parte que la solicite.
En el procedimiento de autos el lapso de evacuación de pruebas inició a computarse a partir del día 17 de Junio de 2014 (inclusive), primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 398 eiusdem para providenciación de los escritos de pruebas, cuya providenciación se produjo por auto de fecha 16 de Junio de 2014. Siendo ello así, el último de los treinta (30) días de despacho concernientes al mencionado lapso de evacuación, según se desprende del Calendario Judicial llevado por este Tribunal, lo constituye el día 01 de Agosto de 2014.
Ahora bien, fundamentó el apoderado judicial diligenciante la solicitud de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que a la presente fecha no ha llegado a este Despacho resultas de los informes solicitados al banco Banesco Banco Universal, C.A
Ciertamente, se desprende de las actas procesales que, a la presente fecha no han arribado a este Despacho Judicial las resultas de las pruebas de informe promovidas por la parte actora, toda vez que no fue sino el 16-07-2014 cuando el organismo competente (SUDEBAN) ordenó a Banesco Banco Universal, C.A., dar a este Tribunal el Informe en cuestión.
Pues, bien, las circunstancias aquí descritas, dilatadoras del acto de informe, constituyen indudablemente para esta jurisdicente, causas no imputables a la parte que ha invocado la necesidad de la prórroga solicitada; y así se establece.-
Luego, concurriendo por una parte, la necesidad de la parte actora de evacuar la prueba de informe promovida tempestivamente por ella y admitida por este Tribunal; y por la otra, la existencia de causas no imputables a dicha parte que han impedido la pronta evacuación de la prueba de informe en referencia; estima quien aquí decide que es procedente acordar, la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada, y como quiera que la Ley no precisa los límites a los cuales deba sujetarse el Órgano Jurisdiccional para acordar la misma, este Tribunal acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento que nos ocupa por los mismos treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; los cuales iniciarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Así se resuelve.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





















Exp. N° 19.543 /// Materia: Civil
Motivo: Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios
Partes: Alicia del Carmen Gómez Roque Vs. Sociedad Mercantil “Mi Bella Araya”
GMM/gt





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 01 de Agosto de 2.014
204º y 155º

Vista la diligencia que antecede suscrita y presentada en fecha 31 de Julio de 2014 por el abogado en ejercicio Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, quien actúa con el carácter de autos, a través de la cual solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; y habiéndosele dado cuenta de dicha diligencia a la ciudadana Juez Provisorio, este Órgano Jurisdiccional pasa a proveer como sigue a continuación:
Observa esta operadora de justicia que por disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga o reapertura de un lapso procesal sólo es permisible por vía de excepción, en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando, siendo necesario, exista una causa no imputable a la parte que la solicite.
En el procedimiento de autos el lapso de evacuación de pruebas inició a computarse a partir del día 17 de Junio de 2014 (inclusive), primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 398 eiusdem para providenciación de los escritos de pruebas, cuya providenciación se produjo por auto de fecha 16 de Junio de 2014. Siendo ello así, el último de los treinta (30) días de despacho concernientes al mencionado lapso de evacuación, según se desprende del Calendario Judicial llevado por este Tribunal, lo constituye el día 01 de Agosto de 2014.
Ahora bien, fundamentó el apoderado judicial diligenciante la solicitud de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que a la presente fecha no ha llegado a este Despacho resultas de los informes solicitados al banco Banesco Banco Universal, C.A
Ciertamente, se desprende de las actas procesales que, a la presente fecha no han arribado a este Despacho Judicial las resultas de las pruebas de informe promovidas por la parte actora, toda vez que no fue sino el 16-07-2014 cuando el organismo competente (SUDEBAN) ordenó a Banesco Banco Universal, C.A., dar a este Tribunal el Informe en cuestión.
Pues, bien, las circunstancias aquí descritas, dilatadoras del acto de informe, constituyen indudablemente para esta jurisdicente, causas no imputables a la parte que ha invocado la necesidad de la prórroga solicitada; y así se establece.-
Luego, concurriendo por una parte, la necesidad de la parte actora de evacuar la prueba de informe promovida tempestivamente por ella y admitida por este Tribunal; y por la otra, la existencia de causas no imputables a dicha parte que han impedido la pronta evacuación de la prueba de informe en referencia; estima quien aquí decide que es procedente acordar, la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada, y como quiera que la Ley no precisa los límites a los cuales deba sujetarse el Órgano Jurisdiccional para acordar la misma, este Tribunal acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento que nos ocupa por los mismos treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; los cuales iniciarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Así se resuelve.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





















Exp. N° 19.543 /// Materia: Civil
Motivo: Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios
Partes: Alicia del Carmen Gómez Roque Vs. Sociedad Mercantil “Mi Bella Araya”
GMM/gt