REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 9.267.12.
DEMANDANTE: IRIS ANGEL MARTINEZ BERMUDEZ
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO VARGAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinticinco (25) de Enero del 2.012, la ciudadana IRIS ANGEL MARTINEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.064, domiciliada en Guatapanare, calle La Campesina, casa N° 80, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representada por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15,113.565, domiciliado en Guatapanare, calle Cumana, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de los niños y adolescentes Omissis.-
La solicitud se admitió en fecha Primero (01) de Febrero del año 2.012, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil.-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de las partes, quienes no llegaron acuerdo, el demandado dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes las cuales fuero agregadas y admitidas. Se fijaron los testigos promovidos para el día 27-02-12.
En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas comparecieron los testigos y rindieron sus declaraciones. (Folios 31 al 33).
Corre inserta al folio 34 opinión de de la adolescente y los niños de autos.-
En fecha veintidós (22) de Enero de 2.013,se acordó decretar medida preventiva sobre el sueldo devengado por el demandado por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) y el 30% de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del cargo, de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se abrió el respectivo cuaderno de medidas, se ordeno solicitar constancia de sueldo y se ofició al organismo donde labora el obligado.
En fecha 26 de Febrero de 2.014, se ordeno solicitar constancia de sueldo del demandado.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250, oo) mensuales, para cubrir las garantías básicas de sus hijos y en los meses de Agosto y Diciembre el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado y juguetes. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
Partida de nacimiento de sus hijos, para demostrar la relación filial, y Acta Suscrita ante la Fiscalia del Ministerio Público, el Tribunal las valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Relación de gastos concernientes a la obligación de manutención, donde se aportan los gastos que generan sus hijos de forma mensual el Tribunal le otorga su valor probatorio en cuanto se ciñen a lo pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad legal el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Rechazando, negando y contradiciendo la demanda
• Que sus hijos pasan el día en su casa y allí se alimentan, les compara comida, merienda y vestido, por lo tanto no ve por que la demanda, si el cumple.
• Lo único que sus hijos hacen en casa de u madre es dormir
• Que trabaja como obrero contratado y todo lo que le pagan es para garantizar su obligación para con sus hijos.
Siendo la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandada presentó las siguientes:
Constancia de trabajo expedida por la Entidad de Trabajo IMPROLAGO.
Acta de nacimiento de la niña Rosnelys Vargas Rojas, para demostrar que tiene otra carga familiar.- El Tribunal las valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió testigos, los cuales están señaladas en los folios treinta (30) al treinta y tres (33) del expediente, en la cual este Juzgador extrae los siguientes dichos:
• Que conocen a los ciudadanos Pedro Vargas e Iris Martinez
• Que les consta que tiene cuatro hijos.
• Que les consta que el demandado tiene una hija con la ciudadana Rocci Rojas.
• Que les consta que el ciudadano Pedro Vargas cumple con la obligación de manutención de sus cinco hijos y les da todo lo que necesitan económicamente dentro de sus posibilidades.
Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE SESTABLECE.-
Riela al folio treinta y cuatro (34) opinión de la adolescente y los niños VARGAS MARTINEZ, los cuales entre otras cosas expresan:…”
Nosotros vemos todos los días a mi papa y a mi mama, ya que vivimos cerca.
Nosotros cómenos en casa de mi papa y de mi mama, en las dos partes
Mi papa nos compara lo que necesitamos.
La adolescente manifiesta que hace mercado con su papa, le da la cesta ticket mas o menos como mil bolívares.
El Tribunal las aprecia de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE SESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en su ultimo aparte, el cual reza, “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos….”
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos.”, Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
A la luz del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de manutención se señala entre otros. Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal fija la obligación de manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,oo) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El 50% en los meses de Agosto y Diciembre, para los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado y juguetes.-. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, IRIS ANGEL MARTINERZX BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.064, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.565, a favor de los niños y adolescente HIDALGO DIAZ.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,oo) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El 50% en los meses de Agosto y Diciembre, para los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado y juguetes.-. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
.TERCERO: Se ordena suspender la medida de embargo provisional dictada por este Tribunal en fecha 22-01-13
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Exp. Nº 9.267.12.
JMG/drm/imr.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
|