REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 11.796-14.
SOLICITANTES: JAHIR LUCÍA BLANCO PADRÓN Y JHON STEVENS CHARAIMA ALVAREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I



En fecha Primero (01) de Julio de 2.014, los ciudadanos: JAHIR LUCÍA BLANCO PADRÓN Y JHON STEVENS CHARAIMA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.798.106 y 17.986.998, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Cancamure, Urbanización Villas de Santa Ana, Municipio Sucre, y el segundo en Playa Grande, Hato Romar I, Carúpano, Municipio Bermúdez, ambos del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Pedrin Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.793, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Hato Romar I de Playa Grande, Manzana G, casa N° 6, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-


La demanda fue admitida en fecha Cuatro (04) de Julio de 2.014, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de julio del año 2.014, (folio 11).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –



II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00) en el mes de Agosto; y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00) BOLÍVARES. Dicha Obligación será aumentada en un veinte por ciento (20%), al transcurrir un año contados a partir de la firma de la presente solicitud. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semanas alterno, en cuanto a las vacaciones escolares, serán divididas por mitad, la primera mitad corresponderá al padre, y la segunda con la madre, de manera alterna; la época de Navidad con la madre, Año Nuevo con el padre, alternándose cada año; épocas de semana santa y carnaval, cuando pase Carnaval con el padre, la Semana Santa con la Madre, alternándose cada año; todas de manera alternada; Día del Padre con el padre, Día de la madre con la madre,. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III



Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JAHIR LUCÍA BLANCO PADRÓN Y JHON STEVENS CHARAIMA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.798.106 y 17.986.998, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





Exp. N° 11.796-14.
JMG/drm/am.-