REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. Nº 11652/14
DEMANDANTE: ANGRICELIG DEL VALLE AMUNDARAIN MORENO
DEMANDADO: JESUS AROLDO PINO VELASQUEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.014, la ciudadana ANGRICELIG DEL VALLE AMUNDARAIN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15414.759, domiciliada en Urb. Hato Romar III, calle Principal manzana B, casa N° 4, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JESUS AROLDO PINO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.134, domiciliado en Urb. La Estancia, calle 4, casa N° A-2 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de su hijo Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.-

En fecha 02 de Julio de 2014, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado, (folio 13).-

En fecha siete (07) de Julio de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de

Mediación, verificándose la comparecencia de la parte, demandante y la incomparecencia de la parte demandada por lo que no se pudo celebrar la audiencia no llegando a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Acta de nacimiento de Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,00) Mensuales a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,00) quincenales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), la cual será efectiva la primera quincena del mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: El progenitor cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina, útiles y uniformes escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ANGRICELIG DEL VALLE AMUNDARAIN MORENO, contra el ciudadano JESUS AROLDO PINO VELASQUEZ.-

En los siguientes términos:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,00) Mensuales a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,00) quincenales.

SEGUNDO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), la cual será efectiva la primera quincena del mes de Diciembre.

TERCERO: El progenitor cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina, útiles y uniformes escolares.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,




En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:25 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.








ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,






























Exp. N° 11652/14.
JMG/drm/jlm. -