REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – CARÚPANO.



EXP. N° 11.251-14.
SOLICITANTES: LUÍS ANTONIO RENGEL SARACUAL Y ONEIDA MILAGRO TORRES DE RENGEL
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I



En fecha Treinta (30) de Enero del Dos Mil Catorce, los ciudadanos LUÍS ANTONIO RENGEL SARACUAL Y ONEIDA MILAGRO TORRES DE RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.293.391 y 10.223.261, respectivamente, domiciliados en calle Boyaca, casa N° 53, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada LUISA GRAU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.439, en su carácter de abogado de la Oficina Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), introdujeron por ante este Tribunal una solicitud de ADOPCIÓN PLENA a favor del niño Omissis, quien nació en el Hospital I Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado sucre, el día primero (01) de noviembre del Año Dos Mil (01-11-2.000), según consta de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio treinta (30) del expediente, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

Expone los solicitantes que el niño Omissis, siempre ha estado con ellos desde los meses de nacido, porque su progenitora biológica ciudadana LEDIS DEL VALLE MIERES MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N°. 17.956.859, nos lo entregó de dos meses de nacido de manera voluntaria, alegando en su oportunidad de no gozar de condiciones económicas estable para darle un buen desarrollo integral al niño, a partir de ese momento tenemos al niño, creando un vinculo efectivo de amor, cariño, protección y cuidados propios que hay que dar a los hijos-

En fecha cuatro (04) de febrero del año 2.014, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admite la presente solicitud en beneficio del niño Omissis, acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que formule las observaciones que estime conveniente dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación.-

Anexo a la presente solicitud, los documentos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 494, 495 en concordancia con los artículos 421 y 422 Ejusdem.-

Corre inserta a los autos boleta Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal (folio 117).-


II


Cumplidos los requisitos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

De la partida de Nacimiento del niño Omissis, (folio 30) la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documento público.-

Del Informe Integral, así como del Informe Legal de Idoneidad, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), Cumaná, Estado Sucre, anexos al expediente, donde se concluye que los ciudadanos LUÍS ANTONIO RENGEL SARACUAL Y ONEIDA MILAGRO TORRES DE RENGEL, reúnen las condiciones morales y materiales para tener al niño Omissis, es idónea, por lo que se acredita legalmente su aptitud para adoptar, y se recomienda que la prenombrada ciudadana continúen ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del referido niño, a través de la adopción definitiva. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículo 395


literal D”, 412 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Corre inserta al folio 129 del expediente opinión del niño Omissis, quien expone: “que vive con mi mamá y mi papá y un hermano que comparte mucho con él, quieren que le cambien el nombre, estoy feliz donde vivo”.

En fecha 07 de abril del año 2.014, compareció el adolescente Omissis, y expone: “soy hermano de Luís Alberto, y desde que llegó a la casa estamos muy felices con él, es mi compañero de juego, mi mamá y mi papá lo tienen desde que nació, él sabe quien es su mamá biológica”. Así mismo comparecieron los padres adoptantes y manifestaron: “que tiene el niño desde los meses, y ya es parte de su familia, lo quieren como su hijo, el niño manifiesta que quiere quedarse con nosotros, el niño reconoce los antecedente de su mamá biológica”.-

Establece el Artículo 417: de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Jiñas y Adolescentes: Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia. Destacado nuestro). Por lo que a tenor de las anteriores consideraciones este Tribunal se acoge a la disposición legal ante transcrita. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III



Por todas las razones explanadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA, solicitada por los ciudadanos LUÍS ANTONIO RENGEL SARACUAL Y ONEIDA MILAGRO TORRES DE RENGEL, titulares de las Cédulas de Identidad 9.293.391 y 10.223.261, respectivamente, a favor del niño Omissis de conformidad con los artículos 406, 409, 411, 414, 415, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el 501, 504 y 505, ejusdem. Se ordena la inscripción en el Registro Civil, en conformidad


con lo dispuesto en el Artículo 502 de la Ley Ejusdem a fin de que se levante una nueva Partida de Nacimiento, donde el niño adoptado llevara los apellidos de los adoptantes.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil Catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA. EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






















Exp. N° 11.251-14.-
JMG/drm/am.-