REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.
EXP. Nº 11.094.13.
DEMANDANTE: YESENIA VIANNEY RAFECAS GUEVARA
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MENDEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.013, la ciudadana YESENIA VIANNEY RAFECAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.017, domiciliada en Hato Romar III, calle Principal, casa A-5, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.322, domiciliado en sector 22 de Agosto, calle el Taparo, casa S/N, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hija Omissis .-
La presente solicitud se admitió en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta folio 13 boleta al Ministerio Público; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha ocho (08) de Abril del año 2.014, se dio por citado el demandado JOSE GREGORIO MENDEZ, (folio 24).
En fecha once (11) de Abril de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la demandante. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho.
II
El Tribunal para decidir hace las siguientes motivaciones:
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante el “creciente aumento del costo de la vida” (cita textual).
Solicita un aumento de dicha obligación de Manutención por la cantidad de mil quinientos bolívares y el doble de esa cantidad para los meses de Agosto y Diciembre, asimismo que se mantenga el 20% de cualquier bonificación percibida por el obligado y el 20% de las prestaciones sociales.
Es necesario destacar el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en su tercer aparte:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
“La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”. (Subrayado nuestro).
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Actas de nacimiento de la adolescente, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), en los meses de Agosto y Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El 20% de cualquier bonificación que percibido por el obligado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YESENIA VIANNEY RAFECAS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.017, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.322, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), en los meses de Agosto y Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El 20% de cualquier bonificación que percibido por el obligado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS,
El SECRETARIO.
Exp. Nº 10.094.13-
JMG/drm/imr.-
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