REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 2158
SOLICITANTE: PROSPERO MENDEZ CORDERO
MOTIVO: PERMISO DE VIAJE
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha treinta (30) de Julio del año 2.014, el ciudadano PROSPERO MENDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.799, domiciliado en calle principal de Playa Grande Arriba, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representado por Defensor Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de PERMISO DE VIAJE, a favor del niño Omissis, de 07 años de edad; quien padece de Parálisis Cerebral Infantil para viajar .a la Isla de Cuba para continuarle el tratamiento de rehabilitación, según se evidencia del resumen de historia clínica expedido por el Centro Internacional de Salud “ La Pradera”-
La presente acción se admitió en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Catorce, y se acuerda la práctica de Inspección Ocular en casa de la madre biológica del niño en cuestión ciudadana SILVIA MENDEZ GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.795, domiciliada en el Callejón José Francisco Bermúdez Carúpano,. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para el día 12 de los corrientes, a los fines de constatar la veracidad de los hechos. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Agosto de 2.014, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Callejón José Francisco Bermúdez, de esta ciudad, a los fines de dejar constancia por vía de Inspección Judicial.-
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento del niño Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• consigno copia del resumen historia clínico expedido por el Centro Internacional de Salud “La Pradera”, ubicado en la Isla de Cuba, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 03-12).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se constató a través de la Inspección realizada en el hogar de la madre biológica (folios 16 y 17), lo siguiente:
• Que, el progenitor no se preocupa por el niño.
• Que, el Progenitor no sabe si su hijo come y se viste.
• Que, la progenitora no puede viajar motivado a problemas de columna.
• Que, el progenitor hace ver que es un padre ejemplar y no lo es.-
• Que, el progenitor se la pasa ingiriendo licor.-
• Que, cuando la progenitora del niño lo llama no le atiende las llamadas.
• Que, el tratamiento del niño lo cubre el padre a fin.
Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de PERMISO DE VIAJE, solicitada por el ciudadano PROSPERO MENDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.799, a favor del niño Omissis. Todo de conformidad con los artículos 08, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABOG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03: 20 P.M, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABOG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-
Exp. N° 2158.-
JMG/drm/am.-
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