REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARUPANO
EXP. N° 11.778.14
DEMANDANTE: MILVIA YNES LUGO
DEMANDADO: ENRIQUE JOSE MARTINEZ QUIJADA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintisiete (27) de Junio del 2.014, la ciudadana MILVIA YNES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.760, domiciliada en calle Páez, casa N° 03, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público de Esta extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.658, domiciliado en calle Principal, Valle Nuevo, casa N° 28, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor del niño Omissis.-
La solicitud se admitió en fecha dos (02) de Julio del año 2.014, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
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Riela al folio nueve (09) boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y al folio once (11) boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de las partes las cuales no llegaron acuerdo. El demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas.-.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante “Que el padre de su hijo, posee los medios económicos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal, y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir las necesidades del niño, y solicita se fije una Obligación de manutención que no deberá ser inferior a un tercio (1/3) de salario mínimo mensual.”
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aportó las siguientes pruebas:
Acta de nacimiento de su hijo, para demostrar la relación filial, el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
Constancia de Estudio emitida por el Centro de Educación Inicial “Republica de Haiti” el Tribunal la valora probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
Proforma de balance mensual de gastos de su hijo. El Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE
En la oportunidad legal el demandado no dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio Consignó las siguientes pruebas:
Ratificó la oferta por la cantidad de 600 bolívares como obligación de manutención propuesta en el acto de Mediación.-
Partidas de nacimientos de sus hijos Enrique Rafael y Luisangeli Nazareth Martinez Alcalá, para demostrar que tiene otra carga familiar. Se le da Valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
Acta de Matrimonio con la ciudadana FLOR MARIA ALCALA, y constancia de estudio emitida por la Universidad Experimental de la Seguridad donde cursa estudios. El Tribunal no las valora en toda su extensión, por cuanto nada aportan al juicio que se ventila.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem en su ultimo aparte, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas, en este mismo sentido pauta el Articulo 78 de la Carta Magna, que los niños y niñas, son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales Especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la misma, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos apropiados al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. Y el artículo 371 que se refiere a la Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del Niño, la condición económica de todos, y el numero de los solicitantes.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -
PRIMERO: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES. (Bs. 2.000,oo).-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES. (Bs. 3.000,oo).-Y ASÍ SE ESTABLECE
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MILVIA YNES LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.760, contra el ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.658, a favor del niño SANTIAGO ENRIQUE MARTINEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES. (Bs. 2.000, oo).-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES. (Bs. 3.000, oo).-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Agosto del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
BG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
ELSECRETARIO
EXP. N° 11.778.14
JMG/drm/imr.-
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