REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N° 9534.12.-
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO VILLARROEL
DEMANDADO: ILIANA CAROLINA RIVAS PEREZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diez (10) de Mayo de 2012, el ciudadano CESAR AUGUSTO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.999, domiciliado en Guiria de la Playa, Vía Nacional Antes de las Pionias Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado Miguel Ángel Cordero, inscrito en el inpreabogado Nº 44.428, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra la ciudadana ILIANA CAROLINA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.003, domiciliado en la Calle Principal, Barrio Altamira, frente al Río, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha quince (15) de Mayo de 2.012, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta a los autos, boleta de citación de la demandada en fecha 24 de Mayo de 2.012 (folio 52).
Corre inserta a los autos, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico en fecha 25 de Mayo de 2.012 (folio 54).
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del Dos Mil Trece, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo mediar, la parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Dentro del lapso legal la demandada dio contestación a la demanda, constante de 1 folio útil.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita el accionante una revisión de la Obligación de Manutención, motivado que en la sentencia de Obligación de Manutención, Fijada por este Tribunal signada con el Nº de Expediente 9.091.11, le fijaron la cantidad de mil OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 8.00,00) mensual por concepto de obligación de manutención; y MIL BOLIVARES (BS 1.000.00) en el mes de Agosto y Diciembre y es el caso que el tiene dos hijos mas de nombre GUSTAVO Y CESMARY VILLARROEL y que siempre ha cumplido con su sagrada obligación como padre responsable para con su menor hija (cita textual, la cual riela al folio 01 y 02 del expediente).
En el escrito de Contestación a la demanda en la presente solicitud, en la cual señala la parte demandada lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor
2. Que no ha cumplido con la Obligación de Manutención sentenciada por este Tribunal
3. Que el progenitor de mi hija me manifestó personalmente que no entregara dinero en efectivo
4. Que tengo dos hijos más que mantener aparte de mi hija Omissis y no puedo cubrir todos los gastos con mi sueldo devengado como educadora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Consigno Copia de Póliza de Seguro Horizonte donde se evidencia a la niña Omissis, como beneficiaria, el cual no le aprecia por aportar valor en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Consigno facturas de gastos, de víveres el cual se le aprecia por aportar valor en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Que posee otra carga familiar constituida por dos hijos, del cual anexa copias de nacimientos de Omissis,. el cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Consigna constancia de sueldo donde se evidencia su ingreso mensual, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Consiga legajo de factura de gastos de víveres y enseres personales el cual se le aprecia por aportar valor en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Vistos que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de conformidad con el Artículo 369 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Ejusdem; que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el líbelo de la demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, ya que no probó nada que le favoreciera, aunado que no se verifica ningún incremento en los ingresos del obligado por manutención; este Juzgado considera que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Obligación de Manutención, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…..-
Establece el Artículo 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta la revisión de la decisión, la cual se da el modificarse los supuestos conforme a los cuales se dictamino la decisión de Obligación de Manutención, actuación esta que no ha estado en discusión, y así se desprende de autos. No habiendo fundamentado absolutamente nada el accionante que lo favoreciera para modificar la Obligación de Manutención, se declara SIN LUGAR la presente solicitud y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano CESAR AUGUSTO VILLARROEL, contra la ciudadana ILIANA CAROLINA RIVAS PEREZ, , plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 9.534-12.
JMG/drm/sjr.-
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