REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN – CARÚPANO.

EXP. N° 11.916.14.-
SOLICITANTE: NEUDYS YARILIS FIGUEROA RAMOS
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana NEUDYS YARILIS FIGUEROA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.762, domiciliada en calle Bolivar, Casa Nº 34, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, representada por la Defensa Pública, de esta Extensión Judicial, y solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño Omissis, la cual corre inserta en los Libros de Registro llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el número dos mil seiscientos noventa y dos (N° 2692), de fecha quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se evidencia que al momento de asentar dicha partida en la fecha se cometió error involuntario colocando QUINCE (15) DE SEPTIRMBRE DE DOS MIL SEIS , siendo la correcta QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO se ordena la corrección de la misma. Para efectos probatorios la solicitante, consignó original de la partida de Nacimiento y certificación de nacimiento emitido por el Hospital “Dr. Santos Aníbal Dominicci”, ubicado en el Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Probado como ha sido lo alegado, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por la Unidad Hospitalaria de




Registro Civil de Nacimientos, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia, y se acuerda modificar el año de nacimiento correcto el cual fue QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Catorce .-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

Exp. N° 11.916.14.
JMG/drm/sjr.-