REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXPEDIENTE: Nº 11.724.14.
SOLICITANTES: HERIBERTO ANTONIO ARAQUE ARAQUE Y YEIRA DIAZ GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha once (11) de Junio de 2.014, los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO ARAQUE ARAQUE Y YEIRA DIAZ GONZALEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 19.102.898 Y 17.408.035 respectivamente, y domiciliados el primero en Guaca Calle Las Salina, Vía Principal , Casa Nº 48, Municipio Bermudez Estado Sucre y la segunda en Carretera Nacional Carúpano Cariaco, Sector Masatrapiche, Municipio Bermudez Estado Sucre, Asistidos por la abogada Lisset Rojas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.685, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:


“En fecha veinte (20) de Diciembre de 2006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez, Estado Sucre según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal en Carretera Nacional Carúpano Cariaco, Sector Masatrapiche, Municipio Bermudez Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-





La demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 03 de Julio del año 2.014.


Según se evidencia en folio 11, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes del expediente; mediante auto se abrió articulación probatoria por 08 días.-

Riela el folio 13 diligencia de la Fiscal del Ministerio Publico solicitando se decrete Ruptura del Vinculo Matrimonia len base la Articulo 185- A.-


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de los niños la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 1.500, 00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de Septiembre la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000.00), y en el mes de Diciembre la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000.00) por concepto ropa calzado y juguete. - En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera Fines de Semanas Alternos, Semana Santa, con la madre, Carnaval, con el padre Vacaciones Escolares, compartidas 15 días con la madre 15 días con el padre, día de la madre con la madre día del padre con el padre navidad con el padre año nuevo con la madre todo de manera alterna.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-






III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO ARAQUE ARAQUE Y YEIRA DIAZ GONZALEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 19.102.898 Y 17.408.035 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-



Durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce.-








ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO




Exp. N° 11.724.14.
JMG/drm/sjr. -