REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 11833/14
SOLICITANTES: LISBETH MARIA RODRIGUEZ ESTABA Y
PABLO ENRIQUE MUÑOZ DUARTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha once (12) de Julio de 2.014, los ciudadanos LISBETH MARIA RODRIGUEZ ESTABA Y PABLO ENRIQUE MUÑOZ DUARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.740.320 Y 6.137.050 respectivamente, domiciliados la primera en Calle Guiria, casa S/N, y el Segundo en Av. Universitaria, Sector Parque Karupana, casa S/N, ambos del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Cesar Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2002, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura, del Municipio Autónomo Independencia de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Guiria, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 23 de Julio del año 2.014.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 16 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los niños Omissis, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de los niños será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de los niños la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, en el mes de Agosto aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para compra de útiles escolares y uniformes, como bono de Aguinaldo en el mes de Diciembre, aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, el padre tendrá acceso a la residencia de sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas escolares y de descanso, las vacaciones escolares serán compartidas, 15 días con el padre y 15 días con la madre, en Diciembre el niño compartirá con su padre el día 24 y el 31 con la madre, alternándose cada año, cumpleaños de los niños compartirán un año con la madre y el otro con el padre, Carnavales y Semana Santa serán relativos. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LISBETH MARIA RODRIGUEZ ESTABA Y PABLO ENRIQUE MUÑOZ DUARTE, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:50 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11833/14.
JMG/drm/jlm.-
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