REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXPEDIENTE: Nº 11.832.14.
SOLICITANTES: ZULAY DEL VALLE FARIAS AGUILERA Y EDWARD DANIEL BRAZON GUERRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha once (1) de Julio de 2.014, los ciudadanos ZULAY DEL VALLE FARIAS AGUILERA Y EDWARD DANIEL BRAZON GUERRA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.788.736 Y 20.124.303 respectivamente, y domiciliados el primero en Calle Principal, Sector las Conopias, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre y la segunda en Calle Bolívar Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, Asistidos por el abogado Carlos Candallo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.475, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:


“En fecha veintitrés (23) de Abril de 2009, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez, Estado Sucre según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal en Calle Principal, Sector las Conopias, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijo de nombres: OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-





La demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 23 de Julio del año 2.014.


El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de los niños la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 1.500, 00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de Agosto la Cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 4.500.00) por concepto de bono Vacacional y en el mes de Diciembre la Cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 5.500.00) por concepto ropa calzado y juguete. - En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera Fines de Semanas Alternos, Semana Santa, Carnaval, Vacaciones Escolares, cumpleaños 24,25,31 Y 01 De Enero Compartidos, día del padre con el padre día de la madre con la madre.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-






III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ZULAY DEL VALLE FARIAS AGUILERA Y EDWARD DANIEL BRAZON GUERRA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.788.736 Y 20.124.303 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-



Durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce.-








ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO




Exp. N° 11.83214.
JMG/drm/sjr. -