REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: Nº 11.831.14
SOLICITANTES: ROQUE RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ Y
DARLYS ASUNCION GONZALEZ MILLAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha diez (10) de Julio del 2.014, los ciudadanos ROQUE RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ Y DARLYS ASUNCION GONZALEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.683.527 y 12.886.431, respectivamente, domiciliados el primero en Puerta Maraven, calle Chicagua entre Guacara y Aguirre, casa S/N, Municipio Carirubana, del Estado Falcón y la segunda en Urbanización Guayacán de Las Flores, calle 7, sector 02, casa N° 71, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos del abogad en ejercicio, Guillermo Elías Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.739, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha treinta (30) de Marzo del año 2.002, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Guayacán de Las Flores, calle 7, sector 02, casa N° 71, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2.014. (Folio 12).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitora aportará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800, oo) mensuales. Y en los meses de Agosto y Diciembre suministrara la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo), mas los gastos de medicinas, vestidos y estudios. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: durante la semana el padre podrá conducir a sus hijos a cualquier lugar distinto al lugar al de su residencia, de igual forma podrá mantener contacto telefónico, telegráficas y computarizadas. Los periodos vacacionales, puentes o días feriados serán de forma alterna., todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, ROQUE RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ Y DARLYS ASUNCION GONZALEZ MILLAN, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11 ) días del mes de Agosto del Dos Mil catorce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 11.831.14-
.JMG/DRM/imr.