REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXP. N° 11.501.14.
DEMANDANTE: KENNYS JOSE MARTINEZ
DEMANDADA: YRALBERT JOSE LEZAMA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diez (10) de Abril del 2014, el ciudadano KENNYS JOSE MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24,421.109, domiciliado en Guaraunos, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistido de la abogada Lisset Rijas Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.685, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra la ciudadana YRALBERT JOSE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.961, domiciliada en Guayacán de Las Flores, sector 01, entrada Urbanización El Lirio, después del Ambulatorio de Guayacán, lado derecho, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha catorce (14) de Abril del 2.014 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta a los autos, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de este Circuito Judicial y boleta de citación de la demandada, las cuales fueron logradas por el Alguacil de este Tribunal. (Folios 32 y 34).
En fecha trece (13) de Mayo del Dos Mil catorce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la comparecencia de la parte demandante y la comparecencia del demandado. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas
Corre inserta al folio cuarenta y tres (43) Informe presentado por la parte accionante, el cual se ordeno agregar a los autos.
En fecha 04 de Junio de 2.01|4, se ordeno solicitar la constancia de sueldo del demandado
Recibida la constancia de sueldo se ordeno agregarla a los autos.-

II

Este Tribunal para decidir observa:

El accionante solicita sea revisada la Obligación de Manutención, establecida en sentencia N° 2.469 y se reparta el 30% de sus ingresos entre los cinco (05) hijos equitativamente.- Y CONSIGNO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Partidas de nacimientos de sus otros hijos de nombres Omissis; las cuales se les da valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Copia certificada de Sentencia de obligación de manutención (folios 12 al 15)
Copia certificada de sentencia de divorcio 185-A (folios 21 y 23).
Pruebas estas se le da valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Constancia de trabajo y detalles de la cuenta de Nomina personal policial
Bloque de bauches de depósitos de pagos por concepto de alimentación para su hijo Kelvin Martinez.- El Tribunal lasa aprecia por cuanto guardan relación con la presente causa.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Invoco el merito de autos
Consigno constancias de estudios y estado de cuenta de la Unidad Educativa Vicente Salías, donde estudia una de sus hijas.
El Tribunal le da valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Riela al folio 29 constancia de sueldo del demandado expedida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES). El Tribunal le da valor probatorio. YASI SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Obligación de Manutención, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…..-
En el caso de marras se puede evidenciar que los argumentos en los cuales se basa el demandado para solicitar la revisión no cumplen con lo establecido en el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (lopna) .
Artículo 523, pauta la revisión de la decisión, la cual se da al modificarse los supuestos conforme a los cuales se dictaminó la decisión de Obligación de Manutención, actuación esta que no ha estado en discusión, y así se desprende de autos. No habiendo fundamentado nada el accionante que lo favoreciera para modificar la Obligación de Manutención, se declara Sin Lugar la presente solicitud y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, Sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano KENNYS JOSE MARTINEZ, contra la ciudadana YRALBERT JOSE LEZAMA ROJAS, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil catorce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 11.501.14.
JMG/drm/imr.-