CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
Carúpano, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000254
ASUNTO: RP11-D-2014-000254
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codicio Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MARTÍNEZ. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, y el adolescente OMISSIS, (previo traslado). Acto seguido la Jueza les impone al adolescente del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley e imponiéndose inmediatamente de las actuaciones procesales, en dicha audiencia de presentación la decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Vistas las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Guiria, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codicio Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MARTÍNEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06 de agosto del 2014, según consta en acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, deja constancia: “El día de seis (06) de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 horas, me encontraba realizando labores de patrullaje… y cuando pasamos por la calle Valdez, Cruce Juncal en la parada de vehículos hacia Carúpano, de la Ciudad de Guiria, Estado Sucre, observo una situación irregular donde una ciudadana tenia a un ciudadano sujetado por la franela, me desplazo hacia el lugar y la ciudadana me pide auxilio y apoyo, tomando las medidas de seguridad y la ciudadana se identifico como ESTELA MARTINEZ CORTEZ, … y manifiesta que tenían a esa persona retenida ya que el mismo fue señalado y reconocido por un hermano de nombre JUAN CARLOS MARTINEZ, de ser una de las personas que esa noche siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se habían introducido en la vivienda de su padre, … sin autorización, con armas de fuego amenazando y golpeando a los habitantes de la vivienda resultando herido varias entre ellos JUAN CARLOS MARTINEZ, y otro de sus hermanos…; igualmente se desprende del acta de entrevista del Ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ, rendida por ante a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, deja constancia entre otras cosas que: …yo me encontraba en casa de mi papa… estaba con mi papa y tres de mis hermanos, cuando de repente llegaron a la vivienda un grupo de aproximadamente ocho (08) personas, armadas con arma de fuego, escuche a los perros ladrando y me levante, en eso Salí a observar y entraron y empezaron a golpearnos y amenazarnos, diciendo que buscaban a mi hermano Jhonny Martínez, para matarlo, pero el no estaba durmiendo en la casa, motivo por el cual estas personas nos amenazaban con matarnos, causándome dos heridas en la cabeza con un tubo y uno de mis dedos de la mano izquierda…,… razón por la cual quedo detenido y puesto a la orden de la Fiscalia”, es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.” (Fin de la cita); Posteriormente se le cedió nuevamente el derecho de palabra y expuso: “Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR de presentación periódica para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, así como la prohibición de trasladarse a la población de Guiria Municipio Valdez de conformidad con el artículo 582 literales C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones, ello en virtud de los hechos anteriormente narrados por esta representación fiscal. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta”. (…)”. (Culmina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente OMISSIS; manifestó: “Yo no se nada de eso, yo nunca he estado preso yo estaba esperando carro para Carúpano ya que vivo aquí“, es todo”. (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal Nº 1, en el Sistema Penal de Adolescentes, CLAUDIA GONZÁLEZ, solicitó: “Esta defensa observado lo manifestado por mi representado y revisado como a sido las actuaciones procesales, donde se evidencia que no existe medicatura forense donde se pueda certificar las lesiones presuntamente ocasionada por mi defendido así como testigos que puedan corroborar lo dicho por la presunta victima , es por lo que se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor del mismo, y de no compartir el Tribunal mi solicitud solicito que las presentaciones sean por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y que se me expida copia simple del acta, es todo.” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL, de fecha 06 de agosto del 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, deja constancia: “El día de seis (06) de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 horas, me encontraba realizando labores de patrullaje… y cuando pasamos por la calle Valdez, Cruce Juncal en la parada de vehículos hacia Carúpano, de la Ciudad de Guiria, Estado Sucre, observo una situación irregular donde una ciudadana tenia a un ciudadano sujetado por la franela, me desplazo hacia el lugar y la ciudadana me pide auxilio y apoyo, tomando las medidas de seguridad y la ciudadana se identifico como ESTELA MARTINEZ CORTEZ, … y manifiesta que tenían a esa persona retenida ya que el mismo fue señalado y reconocido por un hermano de nombre JUAN CARLOS MARTINEZ, de ser una de las personas que esa noche siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se habían introducido en la vivienda de su padre, … sin autorización, con armas de fuego amenazando y golpeando a los habitantes de la vivienda resultando herido varias entre ellos JUAN CARLOS MARTINEZ, y otro de sus hermano. (Fin de la cita).
DENUNCIA COMUN, de fecha 06/08/2014, suscrita por la Ciudadana: MARTINEZ CORTEZ ESTELA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos”;
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ, por ante a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, comando de Zona Nº 53, Sucre, Tercera Compañía Primer Pelotón Comando de Guiria, deja constancia entre otras cosas que: “…yo me encontraba en casa de mi papa… estaba con mi papa y tres de mis hermanos, cuando de repente llegaron a la vivienda un grupo de aproximadamente ocho (08) personas, armadas con arma de fuego, escuche a los perros ladrando y me levante, en eso Salí a observar y entraron y empezaron a golpearnos y amenazarnos, diciendo que buscaban a mi hermano Jhonny Martínez, para matarlo, pero el no estaba durmiendo en la casa, motivo por el cual estas personas nos amenazaban con matarnos, causándome dos heridas en la cabeza con un tubo y uno de mis dedos de la mano izquierda…” (Fin de la cita).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/08/2.014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del Recibo de las actuaciones y del detenido.
MEMORANDUN Nº 9700-184-2180, de fecha 06-08-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, sub- delegación Guiria, en el cual se dejan constancia que el adolescente: OMISSIS, no presentan registros policiales
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codicio Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MARTÍNEZ; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputan un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, OMISSIS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y la prohibición de trasladarse a la población de Guiria Municipio Valdez de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo, Decretándose en consecuencial Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en la causa seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codicio Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MARTÍNEZ; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codicio Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MARTÍNEZ.; imponiéndole un régimen de presentación CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y la prohibición de trasladarse a la población de Guiria Municipio Valdez de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C y E”, en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo, Decretándose en consecuencial SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Publica.
TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mencionado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Tercera Compañía con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control (S)
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Carmen Rodríguez
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