CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000142
ASUNTO: RP11-D-2014-000142
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, el acusado OMISSIS y la Defensora Pública ABG. EDITTELA TORRES. Cedida la palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlos incursos en la comisión del delito de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo a la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación, previamente solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, dado que los acusados de autos son primarios en la ejecución del referido delito, y no cursa ninguna otra investigación en su contra; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistidos por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limito a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Oído como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido de manera personal, expresa y voluntaria, libre de toda coacción alguna, solicito le sea impuesta la sanción de acuerdo al Articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se nos expidan copias simples del acta levantada. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que tal y como consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General Jefe Juan Bautista Arismendi, mediante la cual se deja constancia que el día de hoy 01-05-2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía radio de parte del jefe de los servicios informándoles que se trasladaran al sector Brisas de San Miguel, debido a que habían recibido llamada de una ciudadana informando que en el mencionado sector se encontraban varios sujetos efectuando atracos a los transeúntes con una pistola, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el mencionado sector, donde lograron avistar a dos sujetos quienes al ver la presencia policial intentaron evadir a la misma emprendiendo veloz carrera, sin lograr su objetivo dado que fueron alcanzados por la comisión policial, quienes procedieron a realizarles una inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le localizo en la altura de la cintura de la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma de fuego tipo pistola, motivo por el cual los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede de la estación policial General Juan Bautista Arismendi, siendo identificados como OMISSIS, y puestos a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de convicción:
Al folio 03, ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General Jefe Juan Bautista Arismendi, mediante la cual se deja constancia que el día de hoy 01-05-2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía radio de parte del jefe de los servicios informándoles que se trasladaran al sector Brisas de San Miguel, debido a que habían recibido llamada de una ciudadana informando que en el mencionado sector se encontraban varios sujetos efectuando atracos a los transeúntes con una pistola, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el mencionado sector, donde lograron avistar a dos sujetos quienes al ver la presencia policial intentaron evadir a la misma emprendiendo veloz carrera, sin lograr su objetivo dado que fueron alcanzados por la comisión policial, quienes procedieron a realizarles una inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le localizo en la altura de la cintura de la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma de fuego tipo pistola, motivo por el cual los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede de la estación policial General Juan Bautista Arismendi, siendo identificados como OMISSIS, y puestos a la orden del Ministerio Público.
Al folio 9, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENICAS FISICAS, de fecha 01-05-2014, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca “BRYCO”, color plomo, con empuñadura en material sintético (plástico) de color negro, serial 1155305 sin cargador ni cartucho, además presenta desperfecto faltándole entre ellos el resorte del conjunto móvil, el martillo del percutor, entre otros.
Al folio 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos…
Al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-226-0500, de fecha 01-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que los adolescentes OMISSIS no presentan registros policiales.
Al Folio 37, RECONOCIMIENTO Nº 0205, de fecha 01/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual dejan constancia del Reconocimiento realizado al Arma de Fuego, incautada en el presente procedimiento.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad, y vista la admisión de hechos realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, previo al cambio de sanción solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en sala, dado que contra el adolescente no se sigue ninguna otra investigación, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a los acusados no aparecen señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se les debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad..
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado OMISSIS, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara sus responsabilidades.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 16 años.
g.) Al Admitir los hechos el acusado esta asumiendo una actitud de responsabilidad, ante el daño causado, como consecuencia de sus actos.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal presentada, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad.
SEGUNDO: Se declara culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes: OMISSIS, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, por ser responsables penalmente por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo en el acto de la celebración de la audiencia preliminar esta juzgadora a ejecutar dicha Sanción, imponiendo al Imputado de la reprimenda Verbal que le haga tomar conciencia del hecho punible cometido y que el mismo no debe repetirse.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes OMISSIS, por resultar evidente la falta de condiciones necesaria para imponer la sanción en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que no se le puede atribuir la responsabilidad a estos adolescentes en el referido delito; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Adolescente: OMISSIS, sobre el sobreseimiento decretado a su favor. A los efectos de su guarda y custodia, remítase el presente asunto al archivo central, en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
La Juez Primero de Control (S)
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Rodríguez
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