CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000249
ASUNTO: RP11-D-2014-000249

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los Ciudadanos OMISSIS, a quienes el Ministerio Público, le inició investigación asignándole el Nº 19-2C-DPIF-F06-0162-2009, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Miguel Moris Antabi Ahmarani, venezolano, de 35 años de edad para el momento de los hechos, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19/05/1973, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.444.679, y residenciado en la urbanización la Viña, calle 01, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, que en virtud de que de las actuaciones no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que comprometan a los adolescentes antes mencionados en la investigación, como también la victima nunca se presento por ante ese despacho Fiscal a fin de darle impuso procesal a la causa, y que se evidencia que desde la fecha 09-03-2009, en la cual se cometió el hecho, hasta el día 31-07-2014, fecha en que fue recibido el escrito del acto conclusivo del Ministerio Público, han transcurrido mas de cinco (05) años, por lo que a criterio fiscal ha operado la Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos delitos sancionados con medidas Privativas de Libertad, es decir que se encuentran señalados en el parágrafo segundo del artículo 628 Ejusdem, Extinguiéndose así la Acción Penal.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Analizado como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada en contra de OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Miguel Moris Antabi Ahmarani, se observa que en efecto cursa al presente asunto ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 09 de Marzo del año 2009, anexa en original al folio 40 del presente asunto, la cual fue interpuesta por el ciudadano Miguel Moris Antabi Ahmarani, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ocurridos en esa misma fecha, de lo que se desprende que hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA.
Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 300 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
En virtud de lo anteriormente señalado y visto contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y que desde el día 09 de Marzo del año 2009, fecha en la cual ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, de lo que se deduce que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que amerita Sanción Privativa de Libertad, por encontrarse incluido en aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los ciudadanos: OMISSIS, a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el Nº 19-2C-DPIF-F06-0162-2009; por resultar evidente, la extinción de la acción por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal del Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la presente causa seguida a los Ciudadanos OMISSIS, a quienes el Ministerio Público, le inició investigación asignándole el Nº 19-2C-DPIF-F06-0162-2009, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Miguel Moris Antabi Ahmarani, venezolano, de 35 años de edad para el momento de los hechos, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19/05/1973, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.444.679, y residenciado en la urbanización la Viña, calle 01, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se vulneren los Derechos de los Ciudadanos OMISSIS, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Carúpano, Once días del mes de Agosto del dos mil Catorce (11/08/2014). Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. NEREIDA ESTABA