REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001639
ASUNTO: RP11-P-2014-001639



Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: DIOSRREIBIS REISANDI CAMPOS LOPEZ, venezolano, soltero de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.190.413, nacido en fecha 29-07-94, hijo de Flor María de Campos y Manuel Campos y residenciado en Brisas del Carmen, calle v principal, mas adelante de la pasarela, al frente de la cancha de bolas criollas del Sr. Alfonso Campos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el penado DIOSRREIBIS REISANDI CAMPOS LOPEZ; fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3ro, del mismo Código, en perjuicio de RULH RIVERO, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MORENO RENGEL IRWIN JOSE.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, años. Así mismo, se evidencia que del folio 174 al 176 de la única pieza de la causa cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado DIOSRREIBIS REISANDI CAMPOS LOPEZ, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado DIOSRREIBIS REISANDI CAMPOS LOPEZ, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 182, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano FELIPE MOLINA, titular de la Cédula de identidad Nº 10.224.169, en su carácter de gerente de la firma personal Inversiones Felipa Molina. ofrece trabajo al penado como obrero, para devengar salario de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta bolívares mensuales; por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de DIOSRREIBIS REISANDI CAMPOS LOPEZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) años, que vencerá de manera definitiva el día 06 de Agosto del 2017; Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Seis (06) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de DIOSRREIBIS REISANDI CAMPOS LOPEZ, venezolano, soltero de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.190.413, nacido en fecha 29-07-94, hijo de Flor María de Campos y Manuel Campos y residenciado en Brisas del Carmen, calle v principal, mas adelante de la pasarela, al frente de la cancha de bolas criollas del Sr. Alfonso Campos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3ro, del mismo Código, en perjuicio de RULH RIVERO, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MORENO RENGEL IRWIN JOSE, por el lapso de TRES (03) AÑOS, que vencerá de manera definitiva el día 06 de Agosto del 2017. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy 06/08/2014, a las 2:05 PM. Líbrese boleta de traslado del penado a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO