REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000360
ASUNTO: RP11-P-2014-000360
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-03-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.153.937, de oficio Albañil, hijo de Emilia Marcano y Omar Romero residenciado en Canchunchu Viejo Calle Gran Mariscal, Casa Nª 169, cerca de la esquina de los Cubanos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y WILMER JOSE PROSPER PINO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-03-1990, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.416.004, de oficio Obrero, hijo de Wilmer Prosper y Eulalia Pino y residenciado en San Martín Sector Tacoa, Casa S/N, cerca de la escuela Básica Tacoa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los penados LUÍS OMAR MARCANO MARCANO y WILMER JOSE PROSPER PINO, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 20 de Enero del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (05/08/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Seis (06) meses y Quince (15) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Quince (15) días, que vencerán de manera definitiva el día 20 de Mayo del año 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dichos penados podrán optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses, que vence el 20 de Septiembre del año 2016, optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días, que Vencen el 10 de Agosto del año 2017, optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, que vencerán en fecha 20 de Enero del año 2018, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (04) años, que vencerán el 20 de Enero del año 2018, tendrán derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a LUÍS OMAR MARCANO MARCANO y WILMER JOSE PROSPER PINO, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 20 de Mayo del año 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-03-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.153.937, de oficio Albañil, hijo de Emilia Marcano y Omar Romero residenciado en Canchunchu Viejo Calle Gran Mariscal, Casa Nª 169, cerca de la esquina de los Cubanos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y WILMER JOSE PROSPER PINO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-03-1990, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.416.004, de oficio Obrero, hijo de Wilmer Prosper y Eulalia Pino y residenciado en San Martín Sector Tacoa, Casa S/N, cerca de la escuela Básica Tacoa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
|