REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002825
ASUNTO: RP11-P-2013-002825
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 46 años de edad, nacido en fecha 21-11-66, de estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.929.022, de profesión u oficio pescador, hijo de Ernestina Figueroa y Gerardo Martínez y con domicilio en Hawai II, urbanización Virgen de Fátima, Casa Numero 08, Calle numero 08, Irapa, Municipio Mariño, Carúpano del Estado Sucre, y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-07-89, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.107.396, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Figueroa y Tito Flores y con domicilio en el Sector San José, Casa sin numero, cerca del cerro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucree, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los penados ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 24 de Julio del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (05/08/2014), por lo que tienen privados de libertad un total de Un (01) año y Once (11) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándoles por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Siete (07) meses y Diecinueve (19) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 24 de Marzo del año 2022.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el 24 de Marzo del año 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 46 años de edad, nacido en fecha 21-11-66, de estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.929.022, de profesión u oficio pescador, hijo de Ernestina Figueroa y Gerardo Martínez y con domicilio en Hawai II, urbanización Virgen de Fátima, Casa Numero 08, Calle numero 08, Irapa, Municipio Mariño, Carúpano del Estado Sucre, y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-07-89, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.107.396, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Figueroa y Tito Flores y con domicilio en el Sector San José, Casa sin numero, cerca del cerro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados al Internado Judicial de esta ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a los penados. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
|