REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001527
ASUNTO: RP11-P-2010-001527


Visto el oficio Nº 1308, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, venezolano, natural de la ciudad de Guiria de la costa, nacido en fecha 11/11/1989, mayor de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V.- 23.550.573, residenciado calle Carabobo numero de casa 13, vivo a 05 casas de la PTJ de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 08/11/2013, hasta el 17/08/2014, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Ocho (08) meses y Nueve (09) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Cuatro (04) meses, Cuatro (04) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, la pena de Cuatro (04) meses, Cuatro (04) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, fue condenado a cumplir la pena de Veinte (20) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de Presidio, por la comisión en concurso real de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio Del Estado Venezolano.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia en el auto de computo de fecha 04/02/2014, dicho penado, para la referida fecha, tenia un total de pena cumplida de Cuatro (04) años, Seis (06) meses, Veintiún (21) días y Doce (12) horas, mas el tiempo ocurrido de dicha fecha, hasta el día de hoy (28/08/2014), hace en principio un total de pena cumplida de Cinco (05) años, Un (01) mes, Quince (15) días y Doce (12) horas, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Cuatro (04) meses, Cuatro (04) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Veinte (20) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Catorce (14) años, Once (11) meses y Veinte (20) días, que vencerán de manera definitiva el día 18 de Agosto del 2029.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO