REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000892
ASUNTO: RP11-P-2014-000892


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1981, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.841.719, “Caletero” hijo de Gregorio Salazar y Miriam Gutierre, y residenciado en Vía principal de Queremene, cerca de la capilla de Queremene, frente a la parada, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; a cumplir la pena de NUEVE (9) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 08 de Febrero del 2014, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 23 de Julio del referido año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Cinco (05) meses y Quince (15) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) meses y Trece (13) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1981, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.841.719, “Caletero” hijo de Gregorio Salazar y Miriam Gutierre, y residenciado en Vía principal de Queremene, cerca de la capilla de Queremene, frente a la parada, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; a cumplir la pena de NUEVE (9) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 03 de Septiembre del año 2014, a las 02:05 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO