REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000404
ASUNTO: RP11-P-2013-000404
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se condenó a WILBER JOSE MATA HIDALGO, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha: 04-03-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.542, de profesión u oficio estudiante, hijo Humberto Mata y Margot de Mata con domicilio en el morro de puerto santo calle la salina casa sin numero sector uno cerca del estadium, a cumplir la Pena de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de Prision, mas las accesorias de ley, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del mismo, en perjuicio de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado WILBER JOSE MATA HIDALGO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de Prision, mas las accesorias de ley, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del mismo, en perjuicio de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 06 de Febrero del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (25/08/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Seis (06) meses y Diecinueve (19) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Once (11) años, Nueve (09) meses y Once (11) días, que vencerán de manera definitiva el día 06 de Junio del año 2026.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Diez (10) años, que vencerán en fecha 06 de Febrero del año 2023, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Diez (10) años, que vencerán igualmente en fecha 06 de Febrero del año 2023, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a WILBER JOSE MATA HIDALGO, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 06 de Junio del año 2026, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se condenó a WILBER JOSE MATA HIDALGO, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha: 04-03-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.542, de profesión u oficio estudiante, hijo Humberto Mata y Margot de Mata con domicilio en el morro de puerto santo calle la salina casa sin numero sector uno cerca del estadium, a cumplir la Pena de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de Prision, mas las accesorias de ley, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del mismo, en perjuicio de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
|