REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000082
ASUNTO: RL11-P-1999-000082
Recibido como ha sido el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Publico, mediante el cual manifiesta que de la revisión que se hiciere a la presente causa pudo constatar que la pena impuesta a los penados CARLOS JOSÉ URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 5.185.203, e YRCA CANDELARIA GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.935.838, se encuentra prescrita; y por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que el mismo fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal sentido este Tribunal toma las siguientes consideraciones para decidir.
En fecha 15 de julio del año 1996, el extinto Juzgado Superior en lo Penal y de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, condeno a los penados CARLOS JOSÉ URBANEJA e YRCA CANDELARIA GARCIA HERNANDEZ, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En fecha 18 de Febrero del año 1997, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaro perecido el recurso de casación, en consecuencia la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedo definitivamente firme; En fecha 02 de Mayo del año 1997, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ejecuto la Sentencia dictada en contra de los penados CARLOS JOSÉ URBANEJA e YRCA CANDELARIA GARCIA HERNANDEZ, quienes fueron condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordeno la captura del penado. Así mismo en fecha 15 de Septiembre del año 2005, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ratifico la captura de los penados CARLOS JOSÉ URBANEJA e YRCA CANDELARIA GARCIA HERNANDEZ; En fecha 15 de Abril del año 2014, los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, practicaron la detención del penado CARLOS JOSÉ URBANEJA. Así las cosas, visto que desde que quedo definitivamente firme la aludida sentencia en contra de los penados CARLOS JOSÉ URBANEJA e YRCA CANDELARIA GARCIA HERNANDEZ, no consta la realización de acto posterior alguno que interrumpan la prescripción de la pena, estima este tribunal pasar a revisar el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente los penados CARLOS JOSÉ URBANEJA e YRCA CANDELARIA GARCIA HERNANDEZ, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Así mismo tenemos que la referida Sentencia quedo definitivamente firme, por lo que fue ejecutada en fecha 02 de Mayo de 1997, por lo que desde ese día, hasta el día 15 de Abril del 2014, fecha en la cual fue capturado el penado CARLOS JOSÉ URBANEJA, han transcurrido Dieciséis (16) años, Once (11) meses y Trece (13) días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue Diez (10) años de Prisión, el tiempo de prescripción era de Quince (15) años, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos CARLOS JOSÉ URBANEJA e YRCA CANDELARIA GARCIA HERNANDEZ, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma; Así mismo tenemos que en el presente caso no opera la imprescriptibilidad dada a los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual entro en vigencia en el año 1999, ello en virtud de que los hechos objeto del presente asunto datan del año 1995, fecha para la cual regia la Constitución de la Republica de Venezuela, la cual entro en vigencia en el año 1961 y la misma no contemplaba dicha figura, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia de la carta magna ya referida en el año 1999, por resultar la texto derogada mas favorables al penado; Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos CARLOS JOSÉ URBANEJA e YRCA CANDELARIA GARCIA HERNANDEZ, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de Diez (10) año de Prisión, que le fuera impuesta en fecha 15 de Julio del año 1996, por el extinto Juzgado Superior en la Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Diez (10) año de Prisión, que le fuera impuesta a los ciudadanos CARLOS JOSÉ URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 5.185.203, e YRCA CANDELARIA GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.935.838, mediante sentencia de fecha 15 de Julio del año 1996, por el extinto Juzgado Superior en la Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Asi mismo, por cuanto el ciudadano CARLOS JOSÉ URBANEJA, se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, se acuerda librar boleta de libertad y remitirla mediante oficio. Se acuerda librar oficio al SIPOL, en la ciudad de Caracas, a los fines de que los ciudadanos CARLOS JOSÉ URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 5.185.203, e YRCA CANDELARIA GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.935.838, sean desincorporados de pantalla, en virtud de haber quedado sin efecto la orden de captura, acompañado de copias certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase la presente causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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