REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002783
ASUNTO: RP11-P-2014-002783
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2014, por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual se condenó a ANTONIO JOSE BELLO TORMES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.625.471, nacido el 10 de enero de 1995, de profesión u oficio Pescador, hijo de Julia Tormes y Antonio Bello y domiciliado en Sector Pica de Evaristo de Guaca, Pica 2, cerca del abasto de la señora Wendi Frente de Hielo Manolo, Carúpano Municipio Bermúdez, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión DEL DELITO DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ANTONIO JOSE BELLO TORMES, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión DEL DELITO DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 07 de Mayo del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (20/08/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Tres (03) meses y Trece (13) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Diecisiete (17) días, que vencerán de manera definitiva el día 07 de Mayo del año 2018.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ANTONIO JOSE BELLO TORMES, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 07 de Mayo del año 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2014, por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual se condenó a ANTONIO JOSE BELLO TORMES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.625.471, nacido el 10 de enero de 1995, de profesión u oficio Pescador, hijo de Julia Tormes y Antonio Bello y domiciliado en Sector Pica de Evaristo de Guaca, Pica 2, cerca del abasto de la señora Wendi Frente de Hielo Manolo, Carúpano Municipio Bermúdez, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión DEL DELITO DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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