REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002689
ASUNTO: RJ11-P-2014-000020
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de esta extensión Judicial, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos Agustín José Martínez Valdiviezo, venezolano, natural de la Comunidad de Juan Sánchez, Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.133, nacido en fecha 23-08-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Agustín Martínez e Iris Valdivieso, y residenciado en la Comunidad de Juan Sánchez, Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Tavera Acosta, Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y Ángel Luís González González, venezolano, natural de la Comunidad de Juan Sánchez, Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.996.417, nacido en fecha 06-10-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de José González e Iraida González, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo de Salobre, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Tavera Acosta, Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados Agustín José Martínez Valdivieso y Ángel Luís González González, fueron condenados a cumplir la Pena de Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 03 de Mayo del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (19/08/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Tres (03) meses y Dieciséis (16) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días, que vencerán de manera definitiva el día 03 de Enero del año 2018.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Agustín José Martínez Valdivieso y Ángel Luís González González, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que los mismos podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Agustín José Martínez Valdivieso y Ángel Luís González González, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente hasta el día 03 de Enero del año 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Control, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA a los ciudadanos Agustín José Martínez Valdiviezo, venezolano, natural de la Comunidad de Juan Sánchez, Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.133, nacido en fecha 23-08-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Agustín Martínez e Iris Valdivieso, y residenciado en la Comunidad de Juan Sánchez, Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Tavera Acosta, Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y Ángel Luís González González, venezolano, natural de la Comunidad de Juan Sánchez, Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.996.417, nacido en fecha 06-10-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de José González e Iraida González, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo de Salobre, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Tavera Acosta, Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados en la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a los penados. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado de los penados al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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