CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003029
ASUNTO: RP11-P-2013-003029
Recibida como ha sido en fecha 18 de los corrientes, el presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, seguido contra el Ciudadano Carlos Alberto Brito, Venezolano, Mayor de edad, nacido el 21/08/1986, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.917, de estado civil: Soltero, hijo de Fortunato Brito y Flor Maria Mata, de oficio Agricultor, residenciado en: Sector: Santa Eduviges 2, San Martín, avenida Circunvalación, casa S/N; Al Frente del Electro-auto Gora, Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre, y en el cual, por sentencia de fecha 10 de Julio del año en curso, el referido tribunal, luego de haber llevado a cabo Juicio Oral y Público, celebrado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 325 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dictó Sentencia Absolutoria de los cargos contenidos en la acusación Presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicitó su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gabriel Antonio Martinez Guarema, por estimarlo inimputable; Razón por la cual, este tribunal, tratándose como se indicó antes, de una sentencia Absolutoria, y acatando el contenido de la circular N° 086-2010 de fecha 23 de Julio del año 2010, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, en la que se instruye que una vez decretado el Sobreseimiento o una Sentencia Absolutoria la causa no debe remitirse a la fase de Ejecución sino al Archivo Judicial; Ello amén de que no habiendo pena ni medida de seguridad alguna que ejecutar, por lo que resulta incompatible con la competencia del tribunal consagrada en el artículo 69 en relación con el 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara incompetente para conocer del presente asunto y de conformidad con el artículo 80 Ejusdem se declina la misma en el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial ordenándose su inmediata devolución a los fines legales consiguientes.
Ahora bien; no obstante el anterior pronunciamiento; se estima pertinente, argumentar en el presente auto, a objeto de reforzar los motivos de la declaratoria de incompetencia para conocer el presente asunto; lo siguiente: El fallo contenido en la sentencia del 10 de Julio del año en curso; tal y como se señaló Ut.Supra, indica que ABSUELVE(Subrayado, mayúsculas y negrillas originales del documento), con lo que no queda dudas de la intención del juzgador de declarar la irresponsabilidad penal del acusado, de los cargos fiscales, sin embargo en la parte in fine de la dispositiva del fallo indica de manera textual”… A tenor de lo previsto en el artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria y como medida de seguridad se ordena la reclusión del acusado en el Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Bauperthuy, quienes deberán enviar regularmente informe psico-social del paciente a los fines legales consiguientes….”. Esta disposición del tribunal, a todas luces produce un efecto contradictoria, ya que conforme a los artículos citados, vale decir 347 y 348, ha debido librarse la boleta de libertad del acusado absuelto y sin embardo se hace referencia a una supuesta medida de seguridad a ser cumplida en un hospital psiquiátrico. Igualmente yéndonos a la parte motiva del fallo, en búsqueda de aclaratoria de la dispositiva, la Juzgadora señala de manera textual: “…Por otro lado, la inimputabilidad trae como consecuencia que todo aquel que incurra en un delito mientras se encuentre en tales circunstancias, no será sancionado con algunas de las penas establecidas por la ley, sí es necesario y según el grado de peligrosidad, se le impondrán ciertas medidas especiales y seguridad para ello, el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia;
“Art. 410.- Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputablidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento…”.
La norma se refiere a la aplicación de las medidas de seguridad a los inimputados adultos cuanto estos hubieren incurrido en la comisión de delitos. En estos supuestos han de señalarse a los sujetos con enfermedades mentales, tales como los psicóticos y esquizofrénicos, que hubieren cometido delitos y que por razón de su estado mental, el Ministerio Publico se ve en la obligación de solicitar la aplicación no de la sanción penal respectiva, sino una medida de seguridad. Las cuales son aplicables a los sujetos pasivos independientemente, del delito cometido. Pueden consistir según la gravedad del delito en reclusión en un hospital o centro destinado a esta clase de enfermos mentales o la entrega a sus familiares, bajo fianza de custodia.
Por otra parte, el artículo 411, numeral 6° de la norma adjetiva penal prevé:
“Art. 411.- Reglas Especiales. El procedimiento se regirá por la reglas comunes, salvo las establecidas a continuación: (…) 6.- La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad…”
Esta norma establece las reglas que han de cumplirse para la aplicación de las medidas de seguridad, el cual ha de regirse conforme a los parámetros del procedimiento ordinario….”
En este punto en cuestión, en el que se apoya la Juzgadora para la aplicación de la medida de seguridad ordenada, es menester hacer el siguiente comentario: Del análisis de la causa a la luz de las normas invocadas en esta parte del fallo en comento, tenemos los artículos citados por la Juez, se encuentran enmarcados en el capítulo de los procedimientos especiales, específicamente en el título VIII, referido al Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad; llama la atención que la Juzgadora en la cita en referencia señale o asevere que es una regla que debe regirse por los parámetros del procedimiento ordinario, lo cual es imposible porque se trata de un procedimiento especialísimo, que además se inicia a instancia del Ministerio Público, tal y como indica el encabezamiento del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente citado, lo cual nunca ocurrió en el presente caso, donde el procedimiento se llevó siempre a cabo en los tramites del procedimiento ordinario, fundados en una acusación fiscal, presentada desde el 12 de Septiembre del 2013 ante el Tribunal Quinto de Control donde se solicitó el enjuiciamiento y castigo del acusado por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gabriel Antonio Martínez Guarema, la cual fue ratificada en audiencia preliminar, admitida y sustanciada y pasada a fase de juicio, por lo que en ningún momento se trató del procedimiento especial a que se refieren los artículos en comento. Es mas antes del inicio del Juicio oral y público, en fase preparatoria del mismo, se celebró audiencia especial celebrada en fecha 11 de Abril en la que se evaluó al Psiquiatra Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, Dr. Arquímedes Fuentes, en la que se debatió expresamente la capacidad mental del acusado y en la que participaron activamente el Fiscal Primero del Ministerio Público y la Juez y en la misma nunca se dispuso ni se resolvió la aplicación del procedimiento especial para imposición de medida de seguridad, si no por el contrario se dispuso la continuación del procedimiento ordinario y en el auto que resolvió sobre lo debatido en la misma, dictado en fecha 03 del mismo mes y año, se resolvió que “…Por cuanto en el presente asunto, aún no se había realizado la audiencia del juicio oral y público, donde se ventilará la responsabilidad penal o no del acusado de autos, por lo que un cambio de sitio de reclusión supondría la suspensión de la tramitación del asunto sin haberse dictado una sentencia definitiva, sin saberse si el acusado era responsable o no del hecho imputado y que siendo el fin ultimo del proceso una sentencia condenatoria o absolutoria, mal se podría acordar un cambio de sitio de reclusión para un centro psiquiátrico, procediéndose a la convocatoria del juicio oral y púbico, que como se estableció al inicio, se siguió por los tramites ordinarios conforme a lo preceptuado en el artículo 325 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollado en nueve,(9), audiencias, comprendidas entre el 24 de Abril y el 20 de Junio del año en curso; no ventilándose nunca la posibilidad de la aplicación de una medida de seguridad, y fue sólo en el acto de conclusiones del Ministerio Público cuando este hizo mención a la posibilidad del internamiento en un centro psiquiátrico, pero ello como parte de sus conclusiones y no como iniciativa del procedimiento especial a que se contrae el artículo 410 citado en la sentencia y de cuyo comentario se trata. En consecuencia, no habiéndose tratado del procedimiento especial del artículo 410 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta jurídicamente imposible la aplicación de una medida de seguridad, susceptible de ser vigilada por un tribunal de ejecución penal, por lo que al tratarse de un procedimiento penal ordinario, debe prevalecer la decisión absolutoria, con sus consecuencias naturales del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente mención aparte merece la incompatibilidad de ambos procedimientos (ordinario y especial) conforme al artículo 411 ordinal 3º, ya que el legislador expresamente prohíbe la aplicación de una medida de seguridad dentro del marco de un procedimiento ordinario como se pretende en el fallo comentado y lo que resulta mas paradójico y concluyente para declarar mi incompetencia para continuar el conocimiento de la causa es el hecho de que conforme al ordinal 6º del artículo 411 citado por la Juez en su fallo resulta excluyente el pronunciamiento de la Absolución con la aplicación de la medida de seguridad, puesto que la norma señala, tal y como aparece en la cita : “6.- La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad…”. Claramente de la redacción de la norma, se evidencia que al utilizarse la conjunción disyuntiva “U”, el legislador esta dando al juez dos alternativas de la cual sólo puede acoger una, por lo que mal puede absolverse y a la vez ordenarse una medida de seguridad, ya que esta legalmente prohibido por el procedimiento especial; en consecuencia , al tratarse de una sentencia dictada en el marco de un procedimiento ordinario y en base a los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se Absolvió al acusado, forzosamente debe considerarse una sentencia absolutoria y por ende no susceptible de ser ejecutable dentro del marco de las competencias fijadas por los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que luego del análisis que antecede; este tribunal, tal y como señaló al inicio del presente auto, Se declara incompetente para conocer del presente asunto y de conformidad con el artículo 80 Ejusdem se declina la misma en el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial ordenándose su inmediata devolución a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
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