CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002274
ASUNTO: RP11-P-2005-002274
Visto el escrito presentado, en fecha 07 de los corrientes, por el Abogado Edgar Alexander Brito, en su condición de defensor Público Penal del ciudadano Luis José Hernández González quien se encuentra detenido a la orden de esta despacho, en la comandancia de policía de esta ciudad, por haberse materializado orden de aprehensión librada en su contra en fecha , 20 de Marzo del año 2009, según oficio RL11OFO2009000780, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , sub delegación estadal Carúpano, por haberse revocado en fecha 19 del mismo mes y año la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que fuera decretada a favor del mismo, por incumplimiento de las condiciones impuestas, mediante el cual, solicita de este despacho , que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, se decrete la prescripción de la pena de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de Prisión, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello en virtud, de que pese a haberse producido el quebrantamiento de la condena por parte de este, no obstante desde que el referido quebrantamiento se produjo, hasta la fecha de presentación del escrito, han transcurrido, sumando el tiempo de pena cumplida por el penado, un total de Nueve,(9), años, Dos,(2), meses y Siete,(7), días, tiempo este que supera el lapso de prescripción establecido por el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal , que para el presente caso sería de Seis,(6), años, y Nueve,(9), meses; Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente Luis José Hernández González venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.166.897, hijo de Luis Hernández y de Gladis González, de profesión u oficio Albañil y residenciado en los Uveros, La Pica de Evaristo, casa N° 43, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), Años y Seis,(6), Meses de Prisión, por ser responsable del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Heckel Serrano Rodríguez.. Así mismo se evidencia que por auto de fecha 10 de Enero del año 2007, este tribunal, entonces a cargo de la Juez Nohelia Carvajal, decretó a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por considerar llenos los extremos de ley para la concesión de tal Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, determinándose que para la referida fecha, dicho penado había cumplido un total de Un (1) año Siete (7) meses y Trece (13) días, de la pena impuesta, tiempo este que agotaba la cuarta parte de la misma.
Así mismo se evidencia, que conforme a oficio N° 486, de fecha 04 de Marzo del 2009, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad , el referido penado cumplió con el régimen impuesto por el tribunal hasta el 18 de Febrero del año 2009, fecha a partir de la cual debe considerarse que el penado quebrantó la condena que venía cumpliendo; por lo que a juicio de quien decide, es menester computar como parte de la pena cumplida el tiempo transcurrido entre la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y el quebrantamiento, vale decir Dos,(2), años, Un,(1), mes y Ocho,(8), días, lo que totaliza una pena legalmente cumplida de Tres,(3), años, Ocho,(8), meses y Veintiún,(21), días.
Igualmente de la revisión de la causa se evidencia que en fecha 19 de Marzo del año 2009, este tribunal, entonces a cargo de la Juez Ysmenia Fernández, Revocó, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para la fecha de los hechos, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que venía disfrutando el penado, librando en su contra Orden Judicial de aprehensión.
Ahora bien, mediante oficio Nº 638-2014, de fecha 02 de Junio del año en curso, la Juez a cargo del Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial, Abg. Maria Wetter, informó a este despacho, que por auto de fecha 02 de junio del año en curso, ese tribunal, había decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano Luis José Hernández González, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.166.497, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple previsto en el artículo 451 del Código Penal en la causa RP11-P-2014-003269(Nomenclatura de ese tribunal). Ahora bien, al consultar la aludida causa de manera sistemática, se pudo determinar, que la aprehensión del penado Luis José Hernández González, por la presunta comisión del nuevo delito, ocurrió el 31 de Mayo del año en curso, (Fecha a partir de la cual debiera considerarse interrumpida la prescripción), por lo que resulta forzoso computar como parte del lapso de prescripción alegado por la defensa, el tiempo transcurrido entre la fecha en que se libró la orden de aprehensión como consecuencia de la Revocatoria, lo que equivale a la requisitoria a que se refiere el artículo 112 del Código Penal , y la fecha de la nueva detención, vale decir entre el 20 de Marzo del 2009 y el 31 de Mayo del año en curso, es decir Cinco,(5), años, Dos,(2), meses y Once,(11), días, que sumados al tiempo de condena sufrida, conforme a lo establecido en la parte in fine del Segundo aparte del artículo 112 del Código Penal citado Ut supra, vale decir Tres,(3), años, Ocho,(8), meses y Veintiún,(21), días , totalizan un lapso de Ocho,(8), años, Once,(11), meses y Dos,(2), días, tiempo este que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de Prisión, el tiempo de prescripción era de Seis,(6), años, y Nueve,(9), meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta; Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado Luis José Hernández González, de oficio considera procedente decretar a su favor La prescripción de la pena de Cuatro,(4), Años y Seis,(6), Meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Heckel Serrano Rodríguez, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Cuatro,(4), Años y Seis,(6), Meses de Prisión que le fuera impuesta a Luis José Hernández González venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.166.897, hijo de Luis Hernández y de Gladis González, de profesión u oficio Albañil y residenciado en los Uveros, La Pica de Evaristo, casa N° 43, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Heckel Serrano Rodríguez, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del y el segundo aparte del Artículo 112 del Código Penal. Por cuanto, según oficio 943 – 2014, suscrito por la Juez Primera de Control, de fecha 08 de los corrientes, se informó a este despacho que por resolución de esa misma fecha, al referido penado se le había revisado y sustituido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en la causa RP11-P-2014-003269, (Nomenclatura de ese tribunal), y que a partir de entonces el referido ciudadano quedaba detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este despacho, se acuerda fijar audiencia de imposición para esta misma fecha a las 3:00 PM , en la cual se materializara, la libertad plena del penado por la presente causa. Líbrese Boleta de traslado y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía en Materia de Ejecución de Sentencia. Líbrese Boleta Libertad para ser ejecutada en la audiencia convocada y Remítase en su oportunidad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Finalmente se acuerda dejar sin efectos la orden de aprehensión librada contra el penado Luis José Hernández González, suficientemente identificado, conforme oficio RL11OFO2009000780, de fecha 20 de Marzo del 2009 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , sub delegación estadal Carúpano; en consecuencia se acuerda librar los oficios respectivos, tanto a la división de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , como a la división de informática del referido organismo a objeto de que se desincorpore del sistema SIPOL la requisitoria existente contra el penado de autos por la presente causa Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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