REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002779
ASUNTO: RP11-P-2014-002779

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha13 de Agosto de 2014, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Luis Rafael Orsetti y los Alguaciles de sala Darling Briceño, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido al acusado LUIS ROBERTO GARCIA EURRESTA, a quien la Fiscal del Ministerio público acusa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS. Estando presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara y la defensa privada Abg. Lovelia Marcano, el acusado Luis Roberto Garcia Eurresta. La Jueza le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
De la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Buenas a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano imputado: LUIS ROBERTO GARCIA EURRESTA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS; por los hechos ocurridos en fecha 07-05-2014, según Acta de Denuncia de misma fecha, realizada por OMISSSIS, ante el IAPES Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, Oficina Contra Violencia de Genero, Estación Policial Bermúdez, y expuso: “Es el caso que hoy miércoles 07-05-2014, aproximadamente a la 01:00 del mediodía, yo estaba por las adyacencias de la sede del CICPC de Playa Grande cuando un señor que iba a bordo de un vehiculo azul se para a mi lado y me dijo que si yo me quería montar que el me iba a dar la cola hacia el bloque catorce, yo como vi que me iba a dar la cola me monte, el señor en vez de dar la vuelta para agarrar hacia los bloques siguió y se metió hacia las casitas que salen a la calle principal de playa grande, yo viendo que esa no era la vía le pregunte hacia donde iba y el me respondió que iba a dar la vuelta en el canario, paso el canario y cruzo no se en que calle ya que no conozco la vía, yo tenia intenciones de tirarme del carro pero llevaba demasiada velocidad, llegamos a una casa toda cerrada tenia ventanas pero todas estaban cerradas y la misma tenia un garaje, el metió el carro hasta adentro y me dijo en forma agresiva que me bajara del carro, y me agarro por el brazo trasladándome hasta la puerta de la casa, la abrió y trato de meterme en un cuarto que estaba cerca de la puerta, en esos mismos momentos el me abrazo y me toco mis senos, me agarro por las piernas fuertes, yo seguía forcejeando con el y empecé a gritar y me aguantaba de la puerta, el me decía que no gritara que me callara la boca, todo esto sucedió en la puerta ya que no me pudo meter hacia la casa, en eso como pude me solté de sus brazos y Salí corriendo llegando a una escuela donde estaba una señora recibiendo una comida y le pedí que por favor me ayudaran entonces llamaron una patrulla y me trasladaron hasta la policía.
Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente que las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 Ejusdem a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, es todo.”
De la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representado toda vez que me ha manifestado de forma libre y voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal, es todo.”
Del acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUIS ROBERTO GARCIA EURRESTA, venezolano, nacido en Casanay, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.305.452, de 56 años de edad, nacido en fecha 08-07-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio Articulador Social, hijo de Ramón García (F) y Quintina Concepción Eurresta, residenciado en Londres de Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N al lado de la Escuela de Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
La Defensora Privada quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal la rebajas establecidas en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, así como las atenuantes establecidas en articulo 74 del código penal, es todo.”
Del tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 07-05-2014, según Acta de Denuncia de misma fecha, realizada por OMISSIS, ante el IAPES Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, Oficina Contra Violencia de Genero, Estación Policial Bermúdez, y expuso: “Es el caso que hoy miércoles 07-05-2014, aproximadamente a la 01:00 del mediodía, yo estaba por las adyacencias de la sede del CICPC de Playa Grande cuando un señor que iba a bordo de un vehiculo azul se para a mi lado y me dijo que si yo me quería montar que el me iba a dar la cola hacia el bloque catorce, yo como vi que me iba a dar la cola me monte, el señor en vez de dar la vuelta para agarrar hacia los bloques siguió y se metió hacia las casitas que salen a la calle principal de playa grande, yo viendo que esa no era la vía le pregunte hacia donde iba y el me respondió que iba a dar la vuelta en el canario, paso el canario y cruzo no se en que calle ya que no conozco la vía, yo tenia intenciones de tirarme del carro pero llevaba demasiada velocidad, llegamos a una casa toda cerrada tenia ventanas pero todas estaban cerradas y la misma tenia un garaje, el metió el carro hasta adentro y me dijo en forma agresiva que me bajara del carro, y me agarro por el brazo trasladándome hasta la puerta de la casa, la abrió y trato de meterme en un cuarto que estaba cerca de la puerta, en esos mismos momentos el me abrazo y me toco mis senos, me agarro por las piernas fuertes, yo seguía forcejeando con el y empecé a gritar y me aguantaba de la puerta, el me decía que no gritara que me callara la boca, todo esto sucedió en la puerta ya que no me pudo meter hacia la casa, en eso como pude me solté de sus brazos y Salí corriendo llegando a una escuela donde estaba una señora recibiendo una comida y le pedí que por favor me ayudaran entonces llamaron una patrulla y me trasladaron hasta la policía, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, el cual prevé una pena que va de DOS (02) a SEIS (06), años de prisión, no obstante se le impone el límite medio por cuanto existe la agravante del mismo delito, quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión. Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, que son UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de prisión, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENA al acusado LUIS ROBERTO GARCIA EURRESTA, venezolano, nacido en Casanay, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.305.452, de 56 años de edad, nacido en fecha 08-07-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio Articulador Social, hijo de Ramón García (F) y Quintina Concepción Eurresta, residenciado en Londres de Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N al lado de la Escuela de Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima. Se mantiene el sitio de reclusión la comandancia de policía hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPIN