REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003980
ASUNTO: RP11-P-2013-003980


Visto el escrito del abg. Geraldo Hernández, en su carácter de abogado privado de los acusados FRANCISCO RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ FIGUEROA, YSNALDO SAVIEL MENESES LEVEL Y JAVIER JOSÉ PARRA, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con los artículos 82 y 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Control de Armas y Desarme y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con la Convención Interamericana en su articulo 5, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien solicita sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 09 de julio del 2014, por ante el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, ya que el mismo omitió pronunciarse con respecto a las excepciones interpuestas, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i del C.O.P.P. así como un auto fundado del mismo, las cuales fueron propuestas en su oportunidad procesal por los defensores de confianza de sus representados para ese momento, mediante escrito de defensa, constituyéndose con tal omisión, la violación a las garantías constitucionales de los hoy imputados, relativas a sus derechos a la Tutela judicial efectiva y a obtener oportuna y adecuada respuesta, fundamentándose en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 4951 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis de la solicitud es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3.Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”
Por lo que analizada dicha solicitud, la cual no encuadra dentro de los tres primeros numerales y no siendo tramitada como recurso de amparo; es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, declara improcedente ante éste Tribunal la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 09 de julio del 2014, por ante el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 09 de julio del 2014, por ante el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.

Jueza Segunda de Juicio

La Secretaria

Abg. Lourdes Salazar Salazar



Abg. Carmen Espinoza