REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001175
ASUNTO: RP11-P-2012-001175

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de agosto de 2014, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Luis Rafael Orsetti y los alguaciles de Sala Cesar Bonilla y Darling Briceño, con el objeto de llevar a cabo la celebración de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido a los acusados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, y WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR. Estando presente, El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Alberto Bravo, los Defensores Privados Abg. Lovelia Marcano y Miguel Malave, los acusados previo traslado. La Jueza le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
Del Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentados en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en donde se deja constancia del Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Carúpano, cursante a los folios 02 al 03 y vuelto donde señalan “…aún presentes en el lugar de los hecho los ciudadanos LUIS VICENTE FIGUEROA y AMOS JOSÉ VILLAROEL, manifestaron que presuntamente en el Sector de Quebrada Seca de Río Caribe, dos (02) de los tripulantes autores del hecho, colisionaron en una moto y Comisión de la Policía Estadal del Municipio Arismendi, practicaron la detención de dichos sujetos. Por lo que se les informó que serán trasladados a nuestro despacho a rendir entrevista en torno al hecho ocurrido. Seguidamente nos trasladamos a la comisaría de Arismendi, a fin de corroborar dicha información. Una vez en la referida Coordinación Policial, fuimos recibidos por el Funcionario Oficial Jefe (IAPES) JOSÉ LANZA, a quien luego de identificarse e imponerlo del motivo de la visita, manifestó que efectivamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido por lo que se constituyo comisión que se trasladó al referido sector, prestándole primeros auxilios a los ciudadanos colisionados, practicando posteriormente su detención y recuperando el vehiculo automotor que tripulaban, igualmente suministro los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos. Y asimismo de las declaraciones de testigos donde los mismos manifiestan que en la plaza de Chacaracual, en eso vieron cuando pasaron tres motos, en cada una iban dos personas, entre ellas una mujer, las motos iban de la vía de Río Caribe, ellos siguieron por la vía nacional hacia la parte baja de pueblo, en eso escucharon varios disparos seguidos como una sola ráfaga e inmediatamente iban las motos muy rápido hacía la vía de Río Caribe y comenzaron a escuchar gritos de la parte de a bajo del caserío y fueron a ver que estaba pasando, cuando llegaron vieron a un muchacho evangélico que se llama JHONATAN, que estaba tirado cerca de la carretera, en una bajada de cemento, casi al frente de su casa, lo montaron en el carro del comisario del pueblo y lo llevaron para el hospital de Río Caribe pero se murió en la vía, después de eso pararon a un señor que iba en una camioneta para preguntarle si había visto a las personas en las motos y les dijeron que iban las tres motos hacia Río Caribe, pero que una se había caído y los dos tipos que iban en ella estaban tirados en la orilla de la carretera en la curva del caserío Catuaro, cuando fueron hasta allá les dijeron unas personas que la Policía de Río Caribe había llegado a donde se habían caído los ciudadanos y se los llevaron junto con la moto… es por lo que ratifico la acusaciòn en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, y WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JHONATAN URIEL GARCÍA REYES. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente que las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 Ejusdem a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados, asimismo solicito me sea expedida con carácter de urgencia copia certificada de la presente acta, es todo.”
De la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se le ceda el derecho de palabra a mis representados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, y WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, toda vez que me han manifestado de forma libre y voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal, es todo.”
De los acusados: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.011.854, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Yinet Salazar y Enrique Martínez, residenciado en el Calle Chamberrí de Río Caribe, sector Guadualito, cerca de la bodega de la señora Dominga a tres casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.”
El segundo se identifico de los acusados como JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.189.033, de profesión u oficio albañil, hijo de Xiomara de Rodríguez y Juan Antonio Rodríguez, residenciado en el Barrio La Gloria de Río Caribe, sector Las Casitas, cerca de la bodega las Tres Y, a cuatro casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.”
La defensora privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, es todo”.
Del Tribunal: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, y WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos calificados, ello en virtud de los hechos ocurridos Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Carúpano, cursante a los folios 02 al 03 y vuelto donde señalan “…aún presentes en el lugar de los hecho los ciudadanos LUIS VICENTE FIGUEROA y AMOS JOSÉ VILLAROEL, manifestaron que presuntamente en el Sector de Quebrada Seca de Río Caribe, dos (02) de los tripulantes autores del hecho, colisionaron en una moto y Comisión de la Policía Estadal del Municipio Arismendi, practicaron la detención de dichos sujetos. Por lo que se les informó que serán trasladados a nuestro despacho a rendir entrevista en torno al hecho ocurrido. Seguidamente nos trasladamos a la comisaría de Arismendi, a fin de corroborar dicha información. Una vez en la referida Coordinación Policial, fuimos recibidos por el Funcionario Oficial Jefe (IAPES) JOSÉ LANZA, a quien luego de identificarse e imponerlo del motivo de la visita, manifestó que efectivamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido por lo que se constituyo comisión que se trasladó al referido sector, prestándole primeros auxilios a los ciudadanos colisionados, practicando posteriormente su detención y recuperando el vehiculo automotor que tripulaban, igualmente suministro los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos. Y asimismo de las declaraciones de testigos donde los mismos manifiestan que en la plaza de Chacaracual, en eso vieron cuando pasaron tres motos, en cada una iban dos personas, entre ellas una mujer, las motos iban de la vía de Río Caribe, ellos siguieron por la vía nacional hacia la parte baja de pueblo, en eso escucharon varios disparos seguidos como una sola ráfaga e inmediatamente iban las motos muy rápido hacía la vía de Río Caribe y comenzaron a escuchar gritos de la parte de a bajo del caserío y fueron a ver que estaba pasando, cuando llegaron vieron a un muchacho evangélico que se llama JHONATAN, que estaba tirado cerca de la carretera, en una bajada de cemento, casi al frente de su casa, lo montaron en el carro del comisario del pueblo y lo llevaron para el hospital de Río Caribe pero se murió en la vía, después de eso pararon a un señor que iba en una camioneta para preguntarle si había visto a las personas en las motos y les dijeron que iban las tres motos hacia Río Caribe, pero que una se había caído y los dos tipos que iban en ella estaban tirados en la orilla de la carretera en la curva del caserío Catuaro, cuando fueron hasta allá les dijeron unas personas que la Policía de Río Caribe había llegado a donde se habían caído los ciudadanos y se los llevaron junto con la moto…; por lo que acuso a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, y WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, y WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los acusados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, y WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JHONATAN URIEL GARCÍA REYES. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, y WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, y WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, y WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CINCO (5) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.011.854, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yinet Salazar y Enrique Martínez, residenciado en el Calle Chamberrí de Río Caribe, sector Guadualito, cerca de la bodega de la señora Dominga a tres casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.189.033, de profesión u oficio albañil, hijo de Xiomara de Rodríguez y Juan Antonio Rodríguez, residenciado en el Barrio La Gloria de Río Caribe, sector Las Casitas, cerca de la bodega las Tres Y, a cuatro casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JHONATAN URIEL GARCÍA REYES. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en la comandancia de policia de esta ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese al representante de la victima. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARME Espin