REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000072
ASUNTO: RK11-P-2000-000072
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Agosto de 2014, siendo las 3:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y los Alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana LENNYS FELICIDAD ORDAZ NAVARRO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estando presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas Abg. Rudy Pérez, y la defensa Publica Penal N° 1 Abg. Amagil Colon en sustitución de la defensa Nº 04 y la acusada LENNYS FELICIDAD ORDAZ NAVARRO.
De la Defensa, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso a mi defendida, toda vez que es desproporcionada la calificación jurídica por la cual se acusa a mi representada, por lo que en base al principio indubio pro reo, y por la cantidad de droga incautada en el procedimiento solicito la misma se encuadre en el articulo 31 tercer aparte de la ley posterior a los hechos que nos ocupan, es decir, del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la ley posterior a los hechos que nos ocupan, es decir, de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de que mi defendida me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura dictada en fecha 16-07-2014, mediante oficio Nª RK11OFO2014007133, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Carúpano, estado Sucre, solicito copia simple, es todo.
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone: Ratifico y acuso en este acto a la acusado LENNYS FELICIDAD ORDAZ NAVARRO, por estar incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-12-1999, cuando funcionarios adscritos a la región policial Nª 3 , practicaron la detención de la ciudadana Leonidas Josefina Veraz, quien tenía en su poder 44 envoltorios de cocaína y la cantidad de 11.600 Bs. en efectivo, la misma se encontraba en las inmediaciones del sector La Salina de El Morro, en el municipio Arismendi. Posteriormente los funcionarios, acompañados de testigos, practicaron visita domiciliaria en la Avenida Rómulo Gallegos Nª 2, de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se localizó en el baño 85 envoltorios de cocaína, en donde se encontraba la ciudadana Lennys Felicidad Ordaz Navarro, por lo que practicaron la detención de la misma. Por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria a la misma, solicito copia simple de la presente acta.
Del Tribunal: Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 02-12-1999, cuando funcionarios adscritos a la región policial Nª 3, practicaron la detención de la ciudadana Leonidas Josefina Veraz, quien tenía en su poder 44 envoltorios de cocaína y la cantidad de 11.600 Bs. en efectivo, la misma se encontraba en las inmediaciones del sector La Salina de El Morro, en el municipio Arismendi. Posteriormente los funcionarios, acompañados de testigos, practicaron visita domiciliaria en la Avenida Rómulo Gallegos Nª 2, de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se localizó en el baño 85 envoltorios de cocaína, en donde se encontraba la ciudadana Lennys Felicidad Ordaz Navarro, por lo que practicaron la detención de la misma.
Ahora bien, tomando en cuenta el principio indubio pro reo, es decir el de aplicar la ley que mas le favorezca al reo, y donde se observa que para la fecha de los hechos estaba vigente la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 21 de junio de 1996 y posteriormente para la fecha del 26 de octubre del 2005 se promulgo la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la cual solicita la defensa que se adecue los hechos, por ser la pena mas favorable, por lo que considera ésta juzgadora que por la cantidad de psicotrópicos incautados que alcanzó a sólo diecisiete (17) gramos con diez (10) mg de Clorhidrato de Cocaína, perfectamente se adecua al artículo 31 en su tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 26 de octubre del 2005, es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el ministerio público, al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la ley posterior a los hechos que nos ocupan, es decir, de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
De la Acusada: La Jueza impone a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: LENNYS FELICIDAD ORDAZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 05-10-1973, de 40 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.885.904, portera, hija de Jacinto Ordaz y Mercedes Navarro, y residenciada actualmente en Río Caribe, urbanización Carabobo, calle principal, casa sin numero, frente al taller de Gollo, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
De la Defensa quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representada invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
Del Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal no se opone a la adecuación jurídica hecha por el tribunal, es todo”
Del Tribunal: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación consistente en que en fecha 02-12-1999, funcionarios adscritos a la región policial Nª 3, practicaron la detención de la ciudadana Leonidas Josefina Veraz, quien tenía en su poder 44 envoltorios de cocaína y la cantidad de 11.600 Bs. en efectivo, la misma se encontraba en las inmediaciones del sector La Salina de El Morro, en el municipio Arismendi y posteriormente los funcionarios, acompañados de testigos, practicaron visita domiciliaria en la Avenida Rómulo Gallegos Nª 2, de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se localizó en el baño 85 envoltorios de cocaína, en donde se encontraba la ciudadana Lennys Felicidad Ordaz Navarro, por lo que practicaron la detención de la misma, hechos éstos por los cuales la acusada los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: en tal sentido el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (6) años de prisión, ahora bien por cuanto la acusada no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que es CUATRO (04) Años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusada de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, UN (01) años y CUATRO (04) meses, quedando la pena en definitiva en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por el delito de de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: CONDENA a la acusada LENNYS FELICIDAD ORDAZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 05-10-1973, de 40 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.885.904, portera, hija de Jacinto Ordaz y Mercedes Navarro, y residenciada actualmente en Río Caribe, urbanización Carabobo, calle principal, casa sin numero, frente al taller de Gollo, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta la confiscación definitiva de todo lo incautado durante el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en fecha 16-07-2014, según oficio Nº RK11OFO2014007133, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Carúpano, estado Sucre, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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