REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002580
ASUNTO: RP11-P-2014-002580
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Agosto de 2014, siendo las 04:00 de la tarde, se traslado y constituyó en la comandancia de policía de esta ciudad el Juzgado Segundo de Juicio, constituido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial de Sala Abg. Luis Rafael Orsetti y de los Alguaciles; a los efectos de realizar audiencia por el plan de descongestionamiento judicial, seguida a las acusadas LICETH MARIA GONZALEZ Y NAILETH YRENE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Estando presente: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, las acusadas LICETH MARIA GONZALEZ Y NAILETH YRENE GONZALEZ.
De las acusadas: Las acusadas LICETH MARIA GONZALEZ Y NAILETH YRENE GONZALEZ, solicitan la palabra y exponen: “revocamos en este acto al defensor privado y solicitamos nos nombren un defensor público, es todo.
Del Tribunal: Verificado como ha sido la solicitud realizada por las acusadas y por cuanto se encuentra presente la defensora publica N° 02 Abg. Siolis Crespo, se le cede la palabra a los fines de que represente a las acusadas antes mencionadas.
De la Defensa: “Acepto representar a las acusadas antes mencionadas y asimismo esta defensa informa al tribunal, que mis defendidas LICETH MARIA GONZALEZ Y
NAILETH YRENE GONZALEZ, manifiestan querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le revise la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida menos gravosa, es todo.
Del Fiscal: El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone: En mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento de las acusadas de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de junio de 2014, cursante al folio 85 al 92 de la primera pieza, en contra de las ciudadanas, LICETH MARIA GONZALEZ Y NAILETH YRENE GONZALEZ, por estar incursas en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Codigo Penal en relación con el artículo 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Codigo Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de por los hechos ocurridos en fecha 28-04-2014, cuando Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, siendo aproximadamente las 06:40 de la noche, se encontraban de servicios, y recibieron llamada telefónica, en donde se les informaba que en el sector de 25 de agosto parte alta de Londres Arriba, se encontraban dos individuos, efectuando disparos entre ellos JOSE GREGORIO GONZALEZ, apodado EL PINGOLLO, por lo que haciéndose acompañar de testigo, llegando al sitio, observaron a dos ciudadanos que al observar la comisión policial salen corriendo de un rancho ubicado en la parte alta de Londres arriba, no pudiendo capturar a los mismo, sin embargo luego de pedir permiso ingresan a la vivienda siendo atendidos por cuatro ciudadanas quienes de forma hostil y agravia comenzaron a lanzar una serie de improperios contra la comisión policial…Luego en compañía del testigo ingresan al cubículo que funge como dormitorio y encuentran DOS GRANADAS DE HUMO LACRIMOGENO, 6 CARTUCHOS SIN PEERCUTIR CALIBRE 12, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16, 1 CARTUCHO CALIBRE 20 SIN PERCUTIR, 1 CARTUCHO CALIBRE 16 PERCUTIDO, 2 CARTUCHOS CALIBRE 12 PERCUTIDOS, 39 MUNICIONES UTILIZADAS PARA RECARGA DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, de igual manera dos teléfonos celulares uno movilnet Mod-CM295, color negro con su batería y otro (1) VTELCA, mod-S133, color plateado/azul, con su batería, (este ultimo con información y fotografías de interés criminalísticos) (...) en razón de ello, de la realización del presente juicio oral y publico se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que las acusadas son culpables de los delitos que se les acusa en la presente causa, asimismo solicito se impongan las penas accesorias correspondiente al delito.
Del Tribunal: En el presente caso las circunstancias que rodean al mismo y que de acuerdo a la conducta desplegada por las acusadas y a que las acusadas de autos carecen de antecedentes penales, a el plan de descongestionamiento judicial y que a pesar de que la pena en el presente asunto por la tipificación jurídica fiscal, en su limite superior es de seis años y que con una admisión de hechos, en todo caso bajaría a cuatro años; por lo que se considera procedente sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre las mismas; motivo por el cual se acuerda sustituir la medida de Privación por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estado Sucre, extensión Carúpano.
De las Acusadas: Se impone a los acusadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse la primera como NAILETH YRENE GONZALEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.006, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez Estado Sucre, nacido en fecha 18/01/1976, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, con domicilio sector vía Londres, calle principal, casa numero 13 cerca del kiosco la coromoto, playa grande Municipio Bermúdez estado Sucre y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
La segunda de las acusadas quien se identificó como LICETH MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.274.796, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en Carúpano en fecha 18/05/1972, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión del hogar, con domicilio en sector playa grande vía a Londres, calle principal, casa numero 10 cerca de la de la bodega de Yoconda, playa grande Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
De la Defensa quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representadas han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo.”
Del Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los acusados, solicito se le imponga la pena de ley, es todo.”
Del Tribunal: Este Tribunal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, adecuados en esta audiencia oral en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por la cual las acusadas admitieron los hechos, por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer a las ciudadanas LICETH MARIA GONZALEZ Y NAILETH YRENE GONZALEZ, en tal sentido tenemos el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, cuyo termino medio son CINCO (05) años de prisión, no obstante por cuanto las acusadas no registran antecedente penales, es por lo que se le impone el limite inferior que son CUATRO (04) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien por cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, cuyo termino medio son CUATRO (04) años de prisión, no obstante por cuanto las acusadas no registran antecedente penales, es por lo que se le impone el limite inferior que son TRES (03) AÑOS de prisión, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien por cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal que prevé una pena que oscila entre TRES (03) MESES a DOS (02) años de prisión, cuyo termino medio son UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS años de prisión, no obstante por cuanto las acusadas no registran antecedente penales, es por lo que se le impone el limite inferior que son TRES (03) MESES de prisión, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien por cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, que prevé una pena que oscila entre UNO (01) a TRES (03) años de prisión, cuyo termino medio son DOS (02) años de prisión, no obstante por cuanto las acusadas no registran antecedente penales, es por lo que se le impone el limite inferior que son UN (01) AÑO de prisión, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem. Para un total de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES; Pero ante lo establecido en el artículo 88 del Código Penal que establece que: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente a la mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros.” Motivo por el cual al delito mas grave solo se le suma solo la mitad del total antes señalado de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, mas el total de la pena principal para TOTAL de SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Ahora bien por cuanto las acusadas admitieron los hechos, se le rebaja un tercio de la pena que son DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DIAS, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: SUSTITUIR la medida por una Medida Cautelar Sustituva de Libertad, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre. SEGUNDO: CONDENA a las acusadas identificadas la primera como NAILETH YRENE GONZALEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.006, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez Estado Sucre, nacido en fecha 18/01/1976, de 38 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, con domicilio sector vía Londres, calle principal, casa numero 13 cerca del kiosco la coromoto, playa grande Municipio Bermúdez estado Sucre, y LICETH MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.274.796, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en Carúpano en fecha 18/05/1972, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión del hogar, con domicilio en sector playa grande vía a Londres, calle principal, casa numero 10 cerca de la de la bodega de Yoconda, playa grande Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir con CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN
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