REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006285
ASUNTO: RP11-P-2013-006285

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día de hoy, 20 de agosto de 2014, se trasladó y se constituyó en la Sala de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Anny Tovar y el Alguacil de Sala, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos: YAN CARLOS VILLARROEL Y EUGENIO JOSE MARIN MARIN. A tales efectos se verifico la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, la defensa Pública Nº 05 Abg. Jesús Mayz y los acusados: Yan Carlos Villarroel y Eugenio José Marín Marín (previo Traslado). No compareciendo: la victima, los medios de pruebas previamente convocados para la realización del presente acto. Transcurridos 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia las partes mencionadas como ausentes.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido solicita la palabra el Defensor Público penal Abg. Jesús Mayz, quien expone lo siguiente: solicito le conceda la palabra a mi defendido Yan Carlos Viillarroel, por cuanto en conversaciones con el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos; y en cuanto a mi representado Eugenio José Marín Marín solicito también este digno tribunal le conceda la palabra ya que el mismo esta estudiando la posibilidad de admitir los hechos y desea le den oportunidad para estudiar la posibilidad, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Abg. Carlos Bravo, quien expone lo siguiente: no me opongo a lo solicitado por el Defensor. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido se le otorga la palabra al Acusado Yan Carlos Viillarroel, quien expone lo siguiente: quiero admitir los hechos por lo que pido se me permita en esta oportunidad hacerlo, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado Eugenio José Marín Marín, quien expone lo siguiente: yo no deseo ahorita admitir, solicito se me de una nueva oportunidad en el presente acto en relación a mi persona ya que lo voy a pensar. Es todo.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido pide la palabra el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: solicito al tribunal la separación del presente asunto en relación al ciudadano Yan Carlos Villarroel, a los fines de realizar en el presente acto la admisión de los hechos.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez, quien expone: en vista de lo manifestado en sala por el acusado Yan Carlos Villarroel, quien es estos momentos desea admitir los hechos y lo manifestado por la Defensa, este Tribunal acuerda crear la División de continencia en relación al acusado Yan Carlos Villarroel, a los fines de continuar con el debido proceso, por lo que se insta al secretario a realizar las diligencias pertinentes en cuanto a la creación del presente asunto. Es todo. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27/12/2013, en contra del ciudadano: Yan Carlos Villarroel, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Bladimir Eduardo Fermín Cordero y el Estado Venezolano; por los hechos que se evidencia en el Acta de Procedimiento de fecha 27/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Andrés Mata, quienes exponen que siendo las 02:00 hora de la tarde encontrándose de servicio de vigilancia y patrullaje … cuando recibieron llamado de la Estación Policial de Andrés Mata donde les informan que en el Sector Rivilla presuntamente habían despojado de sus pertenencias a un taxista. Se trasladaron al sitio antes mencionado y una vez en la calle principal de Rivilla cerca de la Casa Integral de Adultos Mayores, observaron a un ciudadano sentado en la acera el cual se encontraba lesionado de una mano, se entrevistaron con el mismo el cual informo que hizo un servicio de taxi a tres personas masculinas una vez pasado el punto de control San Roque los sujetos le manifestaron al taxista que era un atraco y lo obligaron a desviarse hacia el Sector Rivilla amenazándole de muerte, procedieron a preguntarle las características de las personas para así activar un operativo por toda la parroquia de San José, trasladando al ciudadano lesionado hasta el Ambulatorio de San José para que recibiera atención medica por la lesión que presentaba en la mano. En el recorrido por la parroquia manifestaron unos transeúntes que habían visto a tres personas correr hacia camino de Guiria – La Llanada de Guiria, activando también en ese sector el operativo, donde se practicaron la retención de varios sujetos siendo trasladados hasta la Estación Policial de San José, la cual la víctima identifica a dos de ellos como los presuntos agresores…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Privación Judicial de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado: Yan Carlos Villarroel, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Yan Carlos Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-02-1979, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.856.349, de oficio pescador, hijo de Sira Villarroel y Hernán Figueroa y residenciado en el sector Guiria de la Playa, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y Sector Eudoro González, calle principal, rancho sin numero, a 4 casas de la iglesia evangélica el buen pastor Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado Yan Carlos Villarroel, ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano Yan Carlos Villarroel, por cuanto de las pruebas ofrecidas por los despacho Fiscales respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 27-12-2013, los cuales se encuentran en el Acta de Procedimiento de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Andrés Mata, quienes exponen que siendo las 02:00 hora de la tarde encontrándose de servicio de vigilancia y patrullaje … cuando recibieron llamado de la Estación Policial de Andrés Mata donde les informan que en el Sector Rivilla presuntamente habían despojado de sus pertenencias a un taxista. Se trasladaron al sitio antes mencionado y una vez en la calle principal de Rivilla cerca de la Casa Integral de Adultos Mayores, observaron a un ciudadano sentado en la acera el cual se encontraba lesionado de una mano, se entrevistaron con el mismo el cual informo que hizo un servicio de taxi a tres personas masculinas una vez pasado el punto de control San Roque los sujetos le manifestaron al taxista que era un atraco y lo obligaron a desviarse hacia el Sector Rivilla amenazándole de muerte, procedieron a preguntarle las características de las personas para así activar un operativo por toda la parroquia de San José, trasladando al ciudadano lesionado hasta el Ambulatorio de San José para que recibiera atención medica por la lesión que presentaba en la mano. En el recorrido por la parroquia manifestaron unos transeúntes que habían visto a tres personas correr hacia camino de Guiria – La Llanada de Guiria, activando también en ese sector el operativo, donde se practicaron la retención de varios sujetos siendo trasladados hasta la Estación Policial de San José, la cual la víctima identifica a dos de ellos como los presuntos agresores… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado Yan Carlos Villarroel, es responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: Yan Carlos Villarroel, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dicho delito prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que estamos antes la concurrencia de varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le suma se le suma SIETE (07) DÍAS SEIS (06) HORAS, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de igual manera se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y SEÍS (06) HORAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, DOS (02) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Remítase en su oportunidad legal la División de Continencia del presente asunto en relación al ciudadano Yan Carlos Villarroel, a la fase de Ejecución. Y por cuanto aún queda pendiente el Juicio, Oral y Público del ciudadano EUGENIO JOSE MARIN MARIN, es por lo que se ACUERDA FIJAR nueva oportunidad de para el día 09/09/2014 a las 11:00 am, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Yan Carlos Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-02-1979, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.856.349, de oficio pescador, hijo de Sira Villarroel y Hernán Figueroa y residenciado en el sector Guiria de la Playa, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y Sector Eudoro González, calle principal, rancho sin numero, a 4 casas de la iglesia evangélica el buen pastor Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal la División de Continencia del presente asunto en relación al ciudadano Yan Carlos Villarroel, a la fase de Ejecución. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En otro orden de ideas por cuanto aún queda pendiente el Juicio, Oral y Público del ciudadano EUGENIO JOSE MARIN MARIN, es por lo que se ACUERDA FIJAR nueva oportunidad de para el día 09/09/2014 a las 11:00 am, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de traslado del acusado antes mencionado para la fecha y hora antes mencionada. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación a la victima de lo aquí decidido y la fecha de la audiencia de juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006285
ASUNTO: RP11-P-2013-006285

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día de hoy, 20 de agosto de 2014, se trasladó y se constituyó en la Sala de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Anny Tovar y el Alguacil de Sala, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos: YAN CARLOS VILLARROEL Y EUGENIO JOSE MARIN MARIN. A tales efectos se verifico la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, la defensa Pública Nº 05 Abg. Jesús Mayz y los acusados: Yan Carlos Villarroel y Eugenio José Marín Marín (previo Traslado). No compareciendo: la victima, los medios de pruebas previamente convocados para la realización del presente acto. Transcurridos 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia las partes mencionadas como ausentes.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido solicita la palabra el Defensor Público penal Abg. Jesús Mayz, quien expone lo siguiente: solicito le conceda la palabra a mi defendido Yan Carlos Viillarroel, por cuanto en conversaciones con el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos; y en cuanto a mi representado Eugenio José Marín Marín solicito también este digno tribunal le conceda la palabra ya que el mismo esta estudiando la posibilidad de admitir los hechos y desea le den oportunidad para estudiar la posibilidad, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Abg. Carlos Bravo, quien expone lo siguiente: no me opongo a lo solicitado por el Defensor. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido se le otorga la palabra al Acusado Yan Carlos Viillarroel, quien expone lo siguiente: quiero admitir los hechos por lo que pido se me permita en esta oportunidad hacerlo, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado Eugenio José Marín Marín, quien expone lo siguiente: yo no deseo ahorita admitir, solicito se me de una nueva oportunidad en el presente acto en relación a mi persona ya que lo voy a pensar. Es todo.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido pide la palabra el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: solicito al tribunal la separación del presente asunto en relación al ciudadano Yan Carlos Villarroel, a los fines de realizar en el presente acto la admisión de los hechos.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez, quien expone: en vista de lo manifestado en sala por el acusado Yan Carlos Villarroel, quien es estos momentos desea admitir los hechos y lo manifestado por la Defensa, este Tribunal acuerda crear la División de continencia en relación al acusado Yan Carlos Villarroel, a los fines de continuar con el debido proceso, por lo que se insta al secretario a realizar las diligencias pertinentes en cuanto a la creación del presente asunto. Es todo. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27/12/2013, en contra del ciudadano: Yan Carlos Villarroel, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Bladimir Eduardo Fermín Cordero y el Estado Venezolano; por los hechos que se evidencia en el Acta de Procedimiento de fecha 27/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Andrés Mata, quienes exponen que siendo las 02:00 hora de la tarde encontrándose de servicio de vigilancia y patrullaje … cuando recibieron llamado de la Estación Policial de Andrés Mata donde les informan que en el Sector Rivilla presuntamente habían despojado de sus pertenencias a un taxista. Se trasladaron al sitio antes mencionado y una vez en la calle principal de Rivilla cerca de la Casa Integral de Adultos Mayores, observaron a un ciudadano sentado en la acera el cual se encontraba lesionado de una mano, se entrevistaron con el mismo el cual informo que hizo un servicio de taxi a tres personas masculinas una vez pasado el punto de control San Roque los sujetos le manifestaron al taxista que era un atraco y lo obligaron a desviarse hacia el Sector Rivilla amenazándole de muerte, procedieron a preguntarle las características de las personas para así activar un operativo por toda la parroquia de San José, trasladando al ciudadano lesionado hasta el Ambulatorio de San José para que recibiera atención medica por la lesión que presentaba en la mano. En el recorrido por la parroquia manifestaron unos transeúntes que habían visto a tres personas correr hacia camino de Guiria – La Llanada de Guiria, activando también en ese sector el operativo, donde se practicaron la retención de varios sujetos siendo trasladados hasta la Estación Policial de San José, la cual la víctima identifica a dos de ellos como los presuntos agresores…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Privación Judicial de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado: Yan Carlos Villarroel, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Yan Carlos Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-02-1979, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.856.349, de oficio pescador, hijo de Sira Villarroel y Hernán Figueroa y residenciado en el sector Guiria de la Playa, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y Sector Eudoro González, calle principal, rancho sin numero, a 4 casas de la iglesia evangélica el buen pastor Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado Yan Carlos Villarroel, ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano Yan Carlos Villarroel, por cuanto de las pruebas ofrecidas por los despacho Fiscales respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 27-12-2013, los cuales se encuentran en el Acta de Procedimiento de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Andrés Mata, quienes exponen que siendo las 02:00 hora de la tarde encontrándose de servicio de vigilancia y patrullaje … cuando recibieron llamado de la Estación Policial de Andrés Mata donde les informan que en el Sector Rivilla presuntamente habían despojado de sus pertenencias a un taxista. Se trasladaron al sitio antes mencionado y una vez en la calle principal de Rivilla cerca de la Casa Integral de Adultos Mayores, observaron a un ciudadano sentado en la acera el cual se encontraba lesionado de una mano, se entrevistaron con el mismo el cual informo que hizo un servicio de taxi a tres personas masculinas una vez pasado el punto de control San Roque los sujetos le manifestaron al taxista que era un atraco y lo obligaron a desviarse hacia el Sector Rivilla amenazándole de muerte, procedieron a preguntarle las características de las personas para así activar un operativo por toda la parroquia de San José, trasladando al ciudadano lesionado hasta el Ambulatorio de San José para que recibiera atención medica por la lesión que presentaba en la mano. En el recorrido por la parroquia manifestaron unos transeúntes que habían visto a tres personas correr hacia camino de Guiria – La Llanada de Guiria, activando también en ese sector el operativo, donde se practicaron la retención de varios sujetos siendo trasladados hasta la Estación Policial de San José, la cual la víctima identifica a dos de ellos como los presuntos agresores… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado Yan Carlos Villarroel, es responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: Yan Carlos Villarroel, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dicho delito prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que estamos antes la concurrencia de varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le suma se le suma SIETE (07) DÍAS SEIS (06) HORAS, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de igual manera se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y SEÍS (06) HORAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, DOS (02) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Remítase en su oportunidad legal la División de Continencia del presente asunto en relación al ciudadano Yan Carlos Villarroel, a la fase de Ejecución. Y por cuanto aún queda pendiente el Juicio, Oral y Público del ciudadano EUGENIO JOSE MARIN MARIN, es por lo que se ACUERDA FIJAR nueva oportunidad de para el día 09/09/2014 a las 11:00 am, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Yan Carlos Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-02-1979, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.856.349, de oficio pescador, hijo de Sira Villarroel y Hernán Figueroa y residenciado en el sector Guiria de la Playa, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y Sector Eudoro González, calle principal, rancho sin numero, a 4 casas de la iglesia evangélica el buen pastor Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Eduardo Fermín Cordero y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal la División de Continencia del presente asunto en relación al ciudadano Yan Carlos Villarroel, a la fase de Ejecución. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En otro orden de ideas por cuanto aún queda pendiente el Juicio, Oral y Público del ciudadano EUGENIO JOSE MARIN MARIN, es por lo que se ACUERDA FIJAR nueva oportunidad de para el día 09/09/2014 a las 11:00 am, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de traslado del acusado antes mencionado para la fecha y hora antes mencionada. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación a la victima de lo aquí decidido y la fecha de la audiencia de juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS