REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002502
ASUNTO: RP11-P-2014-002502

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: siete de agosto del año dos mil catorce (07/08/2014), se constituyó en la Sede de la Comandancia de Policía de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Primero de Juicio, presidio por la Juez Abg. María Mercedes Pereira Coronado, Acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil designado, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en el marco del cumplimiento del Plan de Descongestionamiento Procesal; en el asunto seguido en contra del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada de la Fiscalía Séptima el Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el acusado ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN y la defensora Publica Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del mismo e indicando las normas que han de cumplirse durante su desarrollo, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio y los medios de prueba presentados en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR ENRIQUEZ REJON BORJAS y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 26/04/2014, tal y como consta en acta policial de fecha 26/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi y en la que se deja constancia de los siguiente: siendo aproximadamente las 11.30 am, encontrándome en labores de patrullaje por las inmediaciones de la salina II del morro vía nacional pudimos avistar a un grupo de personas a un lado de la vía el cual al vernos nos hicieron llamados para que nos acercáramos donde ellos estaban, al legar al sitio nos informaron que un ciudadano apodado el cumanés hace aproximadamente 5 minutos había atracado al ciudadano que se encontraba allí de nombre Oscar Enriquez Rejón Borjas con una pistola y le había quitado quinientos bolívares que estaba vendiendo medicina natural por el sector y el mismo se dirigió a los sectores del punto rojo por donde reside. Una vez con lo antes expuesto por las habitante así como por la victima se procedió a efectuar labores de patrullaje por el sector pudiendo avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz carrera pudiendo visualizar que era un sujeto que minutos antes había cometido dicho atraco presentándose una persecución en caliente, donde este se introdujo en una residencia no pudiendo escapar de la comisión, dándole captura y al revisar dicha vivienda la cual era de dicho agresor pudimos encontrar debajo de una cama específicamente en el piso un (01) arma de propulsión de aire tipo pistola, color negro markisman, serial 91179530, presenta siglas donde se puede leer BB Cal (4.7 mm) 177 Cal, no pudiendo colectar el dinero sustraído. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el acusado y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Siolis Crespo quien expone: “Esta defensa ratifica la inocencia de mi representado, tomando en consideración la inexistencia de medios probatorios que puedan comprometer la responsabilidad del mismo en el hecho atribuido por el Ministerio Público, lo cual podrá ser demostrado en el debate oral. Ahora bien, visto que nos encontramos en la oportunidad procesal, esta defensa solicita respetuosamente a este tribunal se realice la adecuación penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tomando en consideración que los hechos narrados se encuentran configurados a criterio de quien defiende en la presunta comisión del delito de robo simple, ya que la victima en su acta de entrevista no manifestó en ningún momento haber sido amenazada por alguna persona que estuviera armada, de igual forma, si el tribunal considera acordar el pedimento de esta defensa, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que el mismo manifieste su deseo o no de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstancial al hecho punible que se le atribuye al acusado de autos, se puede claramente determinar evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, que en el presente caso el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN, se inicio investigación por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, observando quien como Juez suscribe que considera que la conducta asumida, por el acusado se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 455, es decir, en el delito de ROBO SIMPLE, toda vez que tal y como puede evidenciarse, la victima en su declaración no manifestó en ningún momento haber visto algún arma de fuego con la cual el acusado hubiera ejercido violencia en su contra y es por lo que en consecuencia se adecua al tipo penal antes mencionado. Y así se declara. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal. Es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido toma la palabra el tribunal e informa al acusado que una vez adecuado como ha sido el tipo penal, este Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN; venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.464.026 de 45 años de edad, nacido en fecha 23-05-68, estado civil Casado, hijo de Antonio Rivas y Yuleida Guzmán residenciado en: en el morro de puerto de santo, salina dos, casa sin numero el punto rojo, Carúpano Municipio Bermúdez y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión de delito alguno, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse seria menor de 5 años, aunado al hecho de que han variado las circunstancias que dieran origen a la misma, es por lo que solicito se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi representando, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende los hechos de fecha: 26/04/2014, cuando la victima el ciudadano Oscar Rejón, señala que siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy en curso se encontraba por las inmediaciones de la salina vendiendo medicinas naturales cuando en eso se le acerca un sujeto y le dice que el esta armado y se toca la cintura y le iba a dar un tiro, y le entrega el dinero que cargaba, la victima se metió la mano en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo y saco la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes y se los entrego luego el siguió hacia el lado contrario de la victima quien continuo caminando hacia la parada. Y donde este juzgador una vez revisada dicha actuación observa que la victima en ningún momento señalo haber observado o visto el tipo de arma que portaba el acusado, aunado a ello también observa este juzgador que al momento de la detención del acusado por parte de los funcionarios policiales, se logro incautar fue un fascimil no un arma de fuego. Y tal y como consta en acta policial de fecha 26/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi y en la que se deja constancia de los siguiente: siendo aproximadamente las 11.30 am, encontrándome en labores de patrullaje por las inmediaciones de la salina II del morro vía nacional pudimos avistar a un grupo de personas a un lado de la vía el cual al vernos nos hicieron llamados para que nos acercáramos donde ellos estaban, al legar al sitio nos informaron que un ciudadano apodado el cumanés hace aproximadamente 5 minutos había atracado al ciudadano que se encontraba allí de nombre Oscar Enriquez Rejón Borjas con una pistola y le había quitado quinientos bolívares que estaba vendiendo medicina natural por el sector y el mismo se dirigió a los sectores del punto rojo por donde reside. Una vez con lo antes expuesto por las habitante así como por la victima se procedió a efectuar labores de patrullaje por el sector pudiendo avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz carrera pudiendo visualizar que era un sujeto que minutos antes había cometido dicho atraco presentándose una persecución en caliente, donde este se introdujo en una residencia no pudiendo escapar de la comisión, dándole captura y al revisar dicha vivienda la cual era de dicho agresor pudimos encontrar debajo de una cama específicamente en el piso un (01) arma de propulsión de aire tipo pistola, color negro markisman, serial 91179530, presenta siglas donde se puede leer BB Cal (4.7 mm) 177 Cal, no pudiendo colectar el dinero sustraído. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado: ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, que surge de la manera siguiente: El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, prevé una pena que oscila entre DOS (2) AÑOS a CUATRO (04) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (3) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 87 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le suma UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley conforme al artículo 116 del Código Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de la revisión y sustitución de la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien como juez decide que efectivamente han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del acusado, mas sin embrago de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la misma por cuanto establece que no procede otra medida tomando en consideración que la pena impuesta excede los tres años de prisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN; venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.464.026 de 45 años de edad, nacido en fecha 23-05-68, estado civil Casado, hijo de Antonio Rivas y Yuleida Guzmán residenciado en: en el morro de puerto de santo, salina dos, casa sin numero el punto rojo, Carúpano Municipio Bermúdez, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley conforme al artículo 116 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR ENRIQUEZ REJON BORJAS y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de coerción personal que pesa en contra del acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine lo conducente. Se deja sin efecto la convocatoria de juicio oral pautada para el día 27-08-2014 as las 9:30 AM. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS