REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001833
ASUNTO: RP11-P-2013-001833

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto escrito presentado por los Abogados Carlos Enrique Meneses Caraballo y Pietro Scapellato Ortega, en su carácter de defensora Privado en el presente asunto seguido al Acusado: JUAN ANTONIO LEMUS MARCANO; mediante el cual de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal, solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad y aun no se aperturado el juicio oral y publico, por causa no imputable al mismo. Todo ello en atención a lo establecido en el artículo 49, ordinal 4 y 8 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al hecho de que la audiencia de Juicio Oral y Privado correspondiente, ha sufrido varias suspensiones o diferimientos por circunstancias no imputables a este pues siempre han asistido a los actos fijados por el tribunal, por lo que en el presente caso a su defendido se le ha vulnerado Derechos Constitucionales, sin que se haya iniciado el juicio en el cual se demostrara su inocencia, por lo que solicita sea revisada la Medida Privativa Judicial, otorgándole una medida menos gravosa, para sustentar su alegato cita disposiciones prescritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 236 de la ley adjetiva penal el acusado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por acta de fecha: 24-05-2013, el Tribunal Quinto de control decretó DECRETA: RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JUAN ANTONIO LEMUS MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en el Sector La Pica de Evaristo II, hacia El Cerro, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de MARYNES MARIA RIVERO RAMOS, ello en virtud de la Orden de Aprehensión, que le fuera dictada en su contra.
Ahora bien si revisamos el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, hasta la actual fecha tenemos que no ha sobrepasado el lapso de Dos (02), al que hace alusión el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tenemos que los supuestos y circunstancias en base a las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal no han sufrido cambio alguno. Por ultimo, también observo este tribunal que la audiencia del Juicio Oral y Público ya tiene fecha cierta, ya que está fijada para el día: Juicio Oral y Privado, para el día 20-08-2014 a las 10:30 AM, la cual se encuentra dentro del lapso procesal, por lo que considera este juzgador que aun se han manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado y se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecidas la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia del juicio oral, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el acusado. Y en consecuencia, este tribunal tomando en consideración lo antes señalado niega así mismo la solicitud de audiencia especial. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el Acusado: JUAN ANTONIO LEMUS MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de MARYNES MARIA RIVERO RAMOS,; ampliamente identificado en actas, se ACUERDA mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa Privada, todo de conformidad con los artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese los oficios correspondientes junto con la boleta de traslado del acusado. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL.

ABG. RONALD ROJAS