REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001790
ASUNTO: RP11-P-2014-001790


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día: ocho de agosto de dos mil catorce (08/08/ 2014), se constituye en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, el Secretario Judicial, Abg. Ronald Rojas, y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado: FELIX ANTONIO MEZA PARRA, por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo y el Acusado Félix Antonio Meza Parra.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 12-06-2014, en contra del ciudadano: FELIX ANTONIO MEZA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de 29/03/2.014, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES, coordinación Policial Ramón Benítez, en la cual dejan constancia que siendo las 08:30 de la noche del día 30/03/2.014, efectuando labores de patrullaje… específicamente por la Calle principal de la Comunidad de Guaraunos, Parroquia Guaraunos del Municipio Benítez del estado Sucre, avistamos un vehiculo tipo moto de color blanca en el cual iban a bordo dos ciudadanos a quienes se les solicito que detuviesen la moto, los cuales hicieron caso omiso y el conductor de dicho vehiculo acelero la moto al frente de la escuela Granja….. le solicite a estas dos personas que se bajaran con las manos levantadas para realizarles la inspección corporal…y en presencia del testigo establecí un dialogo con el chofer de la moto, este no podía hablar y se observaba que dentro de su boca tenia introducido algo por lo abultado que se le veían las mejillas, a quien se le sustrajo de la boca, debajo de la lengua del chofer de la moto Un (01) envoltorio grande confeccionado en material sintético transparente, atado con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, lo cual se presume que se trate de la denominada droga denominada COCAINA, al efectuársele la revisión corporal se le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía Un (01) teléfono celular liberado Marca: HUAWEI; Modelo: HUAWRI G6609; portaba una línea Movilnet y una tarjeta de memoria de 2GB; al otro ciudadano que venia de palillero se trago varios envoltorios al momento que se le indico que quedaría detenido forcejeando con uno de los integrantes de la comisión y emprendiendo veloz huida. Solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, De igual manera, solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines que el mismo manifieste su deseo o no de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal es por lo que solicito le ceda la palabra. Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: FÉLIX ANTONIO MEZA PARRA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha: 22/04/1980, Moto Taxista, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.583.329, hijo de: Genoveva Martínez y Daniel Castillo, residenciado en: La Calle Principal de Guaraunos, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DEL FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: Solicito la imposición de la pena para el imputado. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente la defensa pública expone: Esta defensa en virtud de la admisión de los hechos efectuada por mi representado, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión del delito, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse seria menor de 5 años, es por lo que solicito se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi representando, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano FELIX ANTONIO MEZA PARRA, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha 29/03/2.014, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES, coordinación Policial Ramón Benítez, en la cual dejan constancia que siendo las 08:30 de la noche del día 30/03/2.014, efectuando labores de patrullaje… específicamente por la Calle principal de la Comunidad de Guaraunos, Parroquia Guaraunos del Municipio Benítez del estado Sucre, avistamos un vehiculo tipo moto de color blanca en el cual iban a bordo dos ciudadanos a quienes se les solicito que detuviesen la moto, los cuales hicieron caso omiso y el conductor de dicho vehiculo acelero la moto al frente de la escuela Granja….. le solicite a estas dos personas que se bajaran con las manos levantadas para realizarles la inspección corporal…y en presencia del testigo establecí un dialogo con el chofer de la moto, este no podía hablar y se observaba que dentro de su boca tenia introducido algo por lo abultado que se le veían las mejillas, a quien se le sustrajo de la boca, debajo de la lengua del chofer de la moto Un (01) envoltorio grande confeccionado en material sintético transparente, atado con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, lo cual se presume que se trate de la denominada droga denominada COCAINA, al efectuársele la revisión corporal se le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía Un (01) teléfono celular liberado Marca: HUAWEI; Modelo: HUAWRI G6609; portaba una línea Movilnet y una tarjeta de memoria de 2GB; al otro ciudadano que venia de palillero se trago varios envoltorios al momento que se le indico que quedaría detenido forcejeando con uno de los integrantes de la comisión y emprendiendo veloz huida. Y En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado FÉLIX ANTONIO MEZA PARRA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha: 22/04/1980, Moto Taxista, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.583.329, hijo de: Genoveva Martínez y Daniel Castillo, residenciado en: La Calle Principal de Guaraunos, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de TRES (03) AÑOS, quedando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, Asimismo este tribunal no condena en costas a al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la oficina Nacional Antidrogas. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación de los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado FÉLIX ANTONIO MEZA PARRA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha: 22/04/1980, Moto Taxista, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.583.329, hijo de: Genoveva Martínez y Daniel Castillo, residenciado en: La Calle Principal de Guaraunos, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación de los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 COPP, consistente en medida de presentación CADA QUINCE (15) DÍAS por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda decida lo conducente. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente informando sobre la presente decisión a la comandancia de policía de esta ciudad. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas colocando los mismos a su disposición. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Ahora bien por cuanto en el presente asunto se tenía pautada la celebración del juicio oral y publico para el día 25-08-14, a las 10:30 AM,, es por lo que este Tribunal ACUERDA: cancela la audiencia y se deja sin efecto las notificaciones. Se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Confiscación definitiva, de los objetos incautados en el procedimiento. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina nacional antidrogas (ONA), a los fines de informarle la confiscación definitiva de los objetos. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA M. PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS