REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°01
Carúpano, 12 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001462
ASUNTO: RP11-P-2011-001462


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Concluido como ha sido en el dia: 23 de Julio de 2014, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, quien se avica al conocimiento de la presente causa y el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Douglas Rivero, y el alguacil de sala, a objeto de llevar acabo el Juicio Oral y Publico del asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001462, seguido en contra de la acusada: ZURITA MAVEL HERRERA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima ONELYS DEL CARMEN AGUILERA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elviamarys Hernández, comisionada en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, la Defensora Publica Auxiliar Nº 05, Abg. Jenny Aponte. No compareciendo: la acusada Zurita Mavel Herrera Vásquez, La victima Onelsi Del Carmen Aguilera, ni los medios de previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, al término del cual se verificó nuevamente la presencia de las partes, constatándose que no hicieron acto de presencia los ausentes anteriormente señalados.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Publica y expone: solicito a este Tribunal, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida a los Ciudadanos ZURITA MAVEL HERRERA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima ONELYS DEL CARMEN AGUILERA, vigente para la fecha, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 6° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA FISCALIA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: me opongo a la solicitud de la defensas en atención al articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las citaciones interrumpen el lapso de prescripción de la acción penal. Solicito tome en consideración al momento de decidir. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Este tribunal por cuanto en la audiencia pasada de fecha se reservo el lapso de ley para realizar el respectivo pronunciamiento, es por lo que procede a emitir el siguiente pronunciamiento: Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2011, establece el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 6º, indicaba lo siguiente: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella, por parte de la victima… pero si el Juicio, sin culpa del imputado se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 27 de Mayo del año 2.011 por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, delito este para el cual, se establece una pena que oscila de tres (03) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por lo que la pena normalmente aplicable era de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 6º antes citado, es decir, un año, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110 del Código Penal. Ahora bien, si la causa se aperturó el 27 de Mayo del año 2.011, tal como se evidencia del acta policial, inserta al folio uno (01) de la única pieza procesal; hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03), AÑOS, tiempo este durante el cual, la acusada ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad de la acusada; es de recalcar que las citaciones al cual hace referencia el articulo 110 del Código Penal, son las practicadas por el Ministerio Publico, en la etapa de investigación, Razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra de la misma, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declarando con ello con lugar la solicitud de la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 6° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la defensa. Y en consecuencia sin lugar el petitorio por parte de la representación Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida a la Ciudadana ZURITA MAVEL HERRERA VASQUEZ, quien es venezolana, natural Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 27 años de edad, soltero, nacido el 14/09/1983, indocumentada, de oficio: del hogar, hijo de Ignacio Herrera y Gregoria Vásquez, residenciada en: el pajuil de yaguaraparo, sector el fandeo, casa S/n, municipio cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima ONELYS DEL CARMEN AGUILERA, ello por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 6° y 110 primer aparte del código penal, y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Notifíquese a la acusada de autos y a la victima de lo aquí decidido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS