REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 08 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004826
ASUNTO: RP11-P-2014-004826
Celebrada como ha sido el día 29 de julio de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de YORKIS ISAAC FERMIN FLORES, por uno de los delitos Contra la propiedad en perjuicio del ciudadano OSCAR ERNESTO ORTEGA ZERPA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda comisionada de la fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado OSCAR ERNESTO ORTEGA ZERPA previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el imputado OSCAR ERNESTO ORTEGA ZERPA, no tener abogado de confianza que lo asista, designando en este acto a la defensa pública penal de guardia abg. Jenny Aponte, a quien se le hizo pasar a la sala quien fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a YORKIS ISAAC FERMIN FLORES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ERNESTO ORTEGA ZERPA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/07/2014 donde la victima de autos deja constancia que siendo aproximadamente a las 08:00 de la mañana iba para sus tierras cuando observó al ciudadano Yorkis Fermín, con un cuchillo en la mano y varias maracas de cacao y mas adelante un saco de color blanco lleno hasta la mitad de cacao en maracas, por lo que quedó detenido; y en virtud de esos hechos es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad 373 del COPP. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se le impuso del procedimiento de los delitos menos graves previstos en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como: YORKIS ISAAC FERMIN FLORES, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 20.564.367, Agricultor, nacido en fecha 06-04-1987, hijo de Isaac Fermín y Alicia Flores, residenciado en El Caserío de Pitotan, Yaguaraparo Calle la alegría, casa Nº 27, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“me opongo a la solicitud fiscal solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que no existen algún testigo que pueda corroborar el dicho de la víctima, de igual forma se evidencia que mi representado reside en la jurisdicción del tribunal y no posee registros policiales, toda vez que el que se encuentra señalado en el memoradum que aparece en la presente causa son causas administrativas llevadas en su oportunidad, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en los hechos señalados por la representación fiscal, por tal motivo ratifico mi solicitud, es todo, solicito copia simple.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de YORKIS ISAAC FERMIN FLORES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ERNESTO ORTEGA ZERPA, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27-07-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1) Denuncia, al folio 02, de fecha 27/07/2014 donde la victima de autos deja constancia que siendo aproximadamente a las 08:00 de la mañana iba para sus tierras cuando observó al ciudadano Yorkis Fermín, con un cuchillo en la mano y varias maracas de cacao y mas adelante un saco de color blanco lleno hasta la mitad de cacao en maracas, por lo que quedó detenido; 2) Al folio cursa 03, ACTA POLICIAL, de fecha 27/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado; 3) al folio 08, registro de Cadena e Custodia, Donde se deja constancia de que las evidencias físicas colectadas en la presente causa; 4) Al folio 09, acta de inspección técnica, suscrita por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso 5) al folio 10 cursa Fijaciones fotográficas 6) al folio 13 Acta de Investigación Penal, cursante al folio 16 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias del recibo de las actuaciones y los detenidos; 7).Memorando Nº 9700-184-534, inserta al folio 14, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de Medida Cautelar realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ERNESTO ORTEGA ZERPA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por el cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente presentaciones periódicas, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia se aplica el procedimiento ordinario de conformidad 373 del COPP, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de YORKIS ISAAC FERMIN FLORES, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 20.564.367, Agricultor, nacido en fecha 06-04-1987, hijo de Isaac Fermín y Alicia Flores, residenciado en El Caserío de Pitotan, Yaguaraparo calle la alegría casa Nº 27, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ERNESTO ORTEGA ZERPA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas, por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia se aplica el procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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