REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 08 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004824
ASUNTO: RP11-P-2014-004824



Celebrada como ha sido el día 29 de Julio de 2014, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano: ELPIDIO RAFAEL MUNDARAIN MUNDARAIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala el Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de guardia Abg. Jenny Aponte Quien acepta la designación, siendo impuesta de las actuaciones. Se deja constancia que la misma fue impuesta de las actuaciones procesales.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a ELPIDIO RAFAEL MUNDARAIN MUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de GERY JUAN PINO PORTUGUEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/07/2.014, interpuesta por el ciudadano Gery Juan Pino Portugués, por ante funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que yo me encontraba en mi casa ubicada en la Calle Principal del Sector Patria Bolivariana, casa S/N, compartiendo con mi sobrino cuando de repente llegaron Dos (02) ciudadanos armados nos amarraron dentro de mi casa, rompieron todo, se metieron en mi cuarto y se llevaron Bs. 12.000, oo, un reloj de oro que estaba sobre la mesa de la cocina, en eso uno de ellos el que andaba en una moto de color blanco, sin placa agarro el dinero y se fue a la fuga, yo me pude soltar mientras seguían revisando y agarre a uno de ellos y le di un golpe y en eso llego la comisión policial, … en virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.961, nacido en fecha 22-05-89, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Marina Mundarain y Elpidio Campos, y residenciado en: Avenida Principal de Canchunchu Viejo, Sector La Invasión, casa S/N, ( la invasión que esta cerca del SEBIN) Carúpano Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto Constitucional.“Es todo.

DE LA DEFENSA

Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto a los delitos que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que este digno Tribunal no acoja el criterio de esta Defensa Pública, solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se presenta antecedentes penales de posible cumplimiento; igualmente solicito se le practique a mi defendido examen medico forense en virtud de los golpes que manifiesta mi defendido tener. Así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de ELPIDIO RAFAEL MUNDARAIN MUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de GERY JUAN PINO PORTUGUEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de GERY JUAN PINO PORTUGUEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26/07/2.014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/07/2.014, interpuesta por el ciudadano Gery Juan Pino Portugués, por ante funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que yo me encontraba en mi casa ubicada en la Calle Principal del Sector Patria Bolivariana, casa S/N, compartiendo con mi sobrino cuando de repente llegaron Dos (02) ciudadanos armados nos amarraron dentro de mi casa, rompieron todo, se metieron en mi cuarto y se llevaron Bs. 12.000, oo, un reloj de oro que estaba sobre la mesa de la cocina, en eso uno de ellos el que andaba en una moto de color blanco, sin placa agarro el dinero y se fue a la fuga, yo me pude soltar mientras seguían revisando y agarre a uno de ellos y le di un golpe y en eso llego la comisión policial, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 26/07/2.014, rendida por el ciudadano Randy Simón Cabrera Pino, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Bermúdez del Estado Sucre, deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, narrados por la victima, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 26/07/2.014, suscrita por funcionarios adscritos IAPES- Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la captura del imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/07/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haberse recibido actuaciones relacionadas con la investigación así como al detenido para su reseña, cursante al folio 15 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1250, de fecha 26/07/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano donde dejan constancia de la características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 16. MEMORANDUM Nº 9700-226-1172, de fecha 26/07/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos Presenta Registros Policiales y una solicitud por el Tribunal Primero de Juicio- Extensión Carúpano, de fecha 13/09/2.010, cursante al folio 17. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, resultando afectado como consecuencia el derecho a la propiedad y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudieran desear sustraerse del proceso. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, Líbrese oficio al Tribunal primero de Ejecución de este Circuito Judicial penal, en el asunto RK11-P-2013 00008, participándole que el imputado Elpidio Rafael Mundarain, quedó detenido a la orden de este Tribunal, todo ello a los fines legales consiguientes. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.961, nacido en fecha 22-05-89, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Marina Mundarain y Elpidio Campos, y residenciado en: Avenida Principal de Canchunchu Viejo, Sector La Invasión, casa S/N, ( la invasión que esta cerca del SEBIN) Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de GERY JUAN PINO PORTUGUEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese oficio al Tribunal primero de Ejecución de este Circuito Judicial penal, en el asunto RK11-P-2013 00008, participándole que el imputado Elpidio Rafael Mundarain, quedó detenido a la orden de este Tribunal, todo ello a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Queda la representación fiscal instada para realizar la práctica de la evaluación medico forense del imputado de autos. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad junto con oficio al Comandante de policía de esta ciudad, sitio donde quedara recluido a la orden de este despacho. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA