REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 08 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004823
ASUNTO: RP11-P-2014-004823


Celebrada como ha sido el día 29 de julio de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra de MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA COA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Wilfredo Monsalve y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunto si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Pública de Guardia N° 05 Abg. Jenny Aponte y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento, en éste acto a los fines de ser individualizados al ciudadano MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA COA, identificado en actas, en virtud de los hechos de fecha 27/07/2014, tal como consta de acta de investigación penal de fecha 28/07/2014 en la que se deja constancia de lo siguiente: en fecha 28/07/2014 siendo las 12.10 del medio día en atención a denuncia presentada por la ciudadana Maria De Los Ángeles Coa en contra del ciudadano adolescente OMISSIS, por presuntas agresiones, una vez en sitio para la aprehensión del referido adolescente y estando en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, pudieron observar que quien figura como investigado presenta lesiones a nivel de rostro y el brazo derecho manifestando el mismo que las lesiones le fueron efectuadas por su progenitora el día 27/07/2014 a las 9.00 pm quien llego a la residencia golpeándolo porque tenia varios días sin retornar a su hogar…En razón de estos hechos es por lo que le imputo en este acto al ciudadano imputo a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA COA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente OMISSIS y sea decretado en su contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impone del articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como: MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/07/1979, soltero, hijo de Manuel Marin Acosta y Ligia Coa de Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.287.833, ama de casa, residenciado en Guiria Municipio Valdez caserio san José de paria calle 5 de julio casa N° 43 detrás de la cancha y expone: Mi hijo estuvo preso como un (01) año y salio hace como dos meses, nos han estado ayudando pero el ha llegado a la casa drogado y no quiere hacer caso. El se perdió como por 15 días y cuando regreso trate de hablar con el para ayudarlo porque eso es lo que hemos mi familia y yo desde que salio, tal como lo dijo el psicólogo. En eso nos ofuscamos el me dio y yo le di también.-

DE LA DEFENSA

“me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acreditar el delito precalificado por la representación fiscal, no consta en autos medicatura forense que indique si la presunta victima presenta algún tipo de lesiones, ya que solo consta en autos es expedida por un centro y no por la medicatura forense, solo consta en autos el dicho de la presunta victima, sin testigos que corroboren el dicho de la victima, razón por la cual solicito Libertad sin restricciones para mi representado. Por ultimo solicito copia simple del presente asunto, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 27/07/2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; CURSA al folio 01, cursa Acta de denuncia, rendida por la ciudadana María de los Ángeles Acosta Coa; al folio 02 cursa hoja de montaje donde cursa constancia medica, en la que se deja constancia del estado físico de la ciudadana Maria Acosta; al folio 05 y 06 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/07/2014 en la que se deja constancia de lo siguiente: siendo las 12.10 del medio día en atención a denuncia presentada por la ciudadana Maria De Los Ángeles Coa en contra del ciudadano adolescente OMISSIS, por presuntas agresiones, una vez en sitio para la aprehensión del referido adolescente y estando en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, pudieron observar que quien figura como investigado presenta lesiones a nivel de rostro y el brazo derecho manifestando el mismo que las lesiones le fueron efectuadas por su progenitora el día 27/07/2014 a las 9.00 pm quien llego a la residencia golpeándolo porque tenia varios días sin retornar a su hogar…al folio 07 cursa HOJA DE MONTAJE donde cursa constancia medica en la que se deja constancia de estado físico del adolescente Julio Mesa Acosta. En virtud de los elementos de convicciones insertos en el presente asunto, Considera quien decide que la medida de coerción personal solicitada por la defensa se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/07/1979, soltero, hijo de Manuel Marin Acosta y Ligia Coa de Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.287.833, ama de casa, residenciado en Guiria Municpio Valdez caserio san José de paria calle 5 de julio casa N° 43 detrás de la cancha, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Regístrese en el sistema juris 2000 Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de acuerdo a lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA