REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000896
ASUNTO: RP11-P-2014-000896
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano JOSE GREGORIO TORREZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 08 de febrero del 2014, siendo las 09:30 horas de la noche, cuando compareció ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía , Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, la ciudadana de nombre CARMEN FELICITA RUMION SUBERO madre de la victima manifestando que el día 08 de febrero aproximadamente las 07:30 de la noche, su hijo YOANGEL JOSE ESPINOZA RUMION, de 17 años de edad se encontraba cerca en un lugar llamado la invasión en cuanto llegan a un lugar donde se encontraba el papa se percatan que estaba discutiendo con el señor JOSE GREGORIO TORRES, se acercaron para tranquilizarlo y llevarlo hasta la casa, en eso que están llevando a su papa para la casa, el señor José Gregorio torres, los siguió con una piedra en la mano amenazándolo de pegársela por no haber dejado que su papa peleara, su hija YUSBELYS ESPINOZA le dijo ala seños que se quedara tranquilo, el señor José Torres soltó la piedra u en el descuido le dio un golpe cerca del oído a mi hijo Yoangel José Espinoza Rumion, de 17 años de edad quien es especial , que lo tiro al piso yo estaba observando de lejos lo que estaba sucediendo pero cuando vi a mi hijo caer en el piso por el golpe que le dio el seños José Gregorio Torres, me acerque hasta el lugar donde estaba mi hijo tirado y hable con el señor, le pregunte el porque le pego a mi hijo sabiendo que es un niño especial, este señor respondió diciéndome que si tuviera una pistola nos matara a todos. No conforme con esto se me vino encima con una piedra de manera agresiva queriéndome pegar, tome un palo que estaba cerca y le dije que si llegara a tocarme le daría con el palo que tenia en mis manos, me retire del lugar con mis hijos y su padre me vine hasta este comando a formular la denuncia… y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSE GREGORIO TORREZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 17.961.962, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSE GREGORIO TORREZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 17.961.962, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-..
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSAS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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