REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 06 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004829
ASUNTO: RP11-P-2014-004829



Celebrada como ha sido el día 29 de Julio de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano ANDERSON JOSE MARIN VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en contra de la Cosa Publica, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado ANDERSON JOSE MARIN VELASQUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 05, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ANDERSON JOSE MARIN VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, Contemplados en el articulo 113 la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que: “siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde encontrándome en labores de patrullaje… cuando al pasar por el sector Andrés Bello, específicamente en la Calle Principal avistamos a un ciudadano con las siguientes características; de contextura delgada, de piel morena de aproximadamente 1,70 metros de altura, el cual vestía camisa de color negro y short multicolor el cual sostenía en las manos una palanca de acero (pata de cabra) el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde lo normal por lo que de inmediato se procedió a darle la voz de alto, pero sin embargo el referido hizo caso omiso y emprendió veloz huida, lanzando la palanca de acero “pata de Cabra” al suelo, mas sin embargo lo logramos atrapar pocos metros después y inmediato de le preguntamos que si tenia algo adherido a su cuerpo, respondiendo que no… procediendo a realizar la revisión corporal logrando encontrarle dentro del bolsillo del lado derecho del Short Dos (02) balas, calibre 9mm, sin percutir, por lo que se le indico que quedaría detenido, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO


Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ANDERSON JOSE MARIN VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 19/12/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.381.186, albañil, hijo de Luzmila Velásquez y Almerlan Marín, y residenciado En la Esperanza, vía la Llanada de Guiria, Calle Principal, casa S/N, al lado del puente de la esperanza, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA


esta defensa en nombre y representación de mis defendidos a quien el ministerio publico le imputa el delito de posesión y solicita medida cautelar, solicita que se acuerde medida cautelar de la prevista en el numeral 3 y se le ordene un examen toxicológico y psicológico a los fines de obtener la resulta, de resultar positivo se le apliquen las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica de Drogas, no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad para que proceda la privación judicial preventiva de libertad por cuanto es evidente en mi representado es de escasos recursos económicos, tiene un domicilio estable y esta dispuesto a someterse a los exámenes solicitados, razón por la cual solicito se le conceda Media Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, tomando en consideración asimismo la cantidad de presunta droga incautada, lo cual pudiera considerarse para consumo personal, solicito copias simples de la presente acta, Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Contemplados en el articulo 113 la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28-07-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 28-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que: “siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde encontrándome en labores de patrullaje… cuando al pasar por el sector Andrés Bello, específicamente en la Calle Principal avistamos a un ciudadano con las siguientes características; de contextura delgada, de piel morena de aproximadamente 1,70 metros de altura, el cual vestía camisa de color negro y short multicolor el cual sostenía en las manos una palanca de acero (pata de cabra) el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde lo normal por lo que de inmediato se procedió a darle la voz de alto, pero sin embargo el referido hizo caso omiso y emprendió veloz huida, lanzando la palanca de acero “pata de Cabra” al suelo, mas sin embargo lo logramos atrapar pocos metros después y inmediato de le preguntamos que si tenia algo adherido a su cuerpo, respondiendo que no… procediendo a realizar la revisión corporal logrando encontrarle dentro del bolsillo del lado derecho del Short Dos (02) balas, calibre 9mm, sin percutir, por lo que se le indico que quedaría detenido, cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-07-2014, Cursante al folio 08 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada la cual resulto ser: Una palanca de Acero “Pata de Cabra”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-07-2014, Cursante al folio 09 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada la cual resulto ser: Dos (02) balas, calibre 9mm, sin percutir”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/07/2.014, suscrita por funcionarios del CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº PMB/1860/14, de fecha 29/07/2.014, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-226-1179, de fecha 29-07-2014, Cursante al folio 12, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de ANDERSON JOSE MARIN VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 19/12/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.381.186, albañil, hijo de Luzmila Velásquez y Almerlan Marín, y residenciado En la Esperanza, vía la Llanada de Guiria, Calle Principal, casa S/N, al lado del puente de la esperanza, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Contemplados en el articulo 113 la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA