REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004951
ASUNTO: RP11-P-2014-004951



Celebrada como ha sido el día de hoy, 4 de agosto de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado VICTOR MANUEL ACOSTA, por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de REINA APOLONES MARCANO AGUILERA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, Abg. Crisser Brito, comisionada de la fiscalía Tercera del Ministerio Público y el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 05 Abg. Jenny Aponte, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: VICTOR MANUEL ACOSTA, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA APOLONES MARCANO AGUILERA; por hechos acontecidos en fecha 03-08-2014, donde el ciudadano Víctor Manuel Acosta llegó a la casa de la víctima y bajo los efectos del alcohol comenzó a despachar a la visita que se encontraba en la casa y agarró a la hija de la Sra. Leydis por el cuello de la camisa y la sacó de la casa, también agarró al hijo de la víctima por el cuello de la camisa, buscando un machete posteriormente y amenazándolos de muerte; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1,3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: VÍCTOR MANUEL ACOSTA, natural de Guiria, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 02-06-1960, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 5.912.532, hijo de Víctor Manuel Bompart y Beatriz Acosta, de profesión u oficio pescador, y residenciado en: Guiria, Barrio Brisas del Río, avenida San Antonio, vereda 17, casa 17, cerca de la panadería, al lado de la Sra. cosmelina, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.


DE LA DEFENSA

“esta defensa en nombre y representación del ciudadano VÍCTOR MANUEL ACOSTA, y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, ya que no existe informe psicológico, que acredite la violencia sufrida por la víctima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA APOLONES MARCANO AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 03-08-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano VÍCTOR MANUEL ACOSTA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 03 cursa DENUNCIA, de fecha 03-08-2014, cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por la victima REINA APOLONES MARCANO AGUILERA, expone: “… a eso e las 05:00 hrs de la tarde llegó mi concubino Víctor Manuel bajo los efectos del alcohol y comenzó a despachar a la visita que se encontraba en ese momento y agarró a la hija de la sra Leydis (visita) por el cuello de la sweter y la arrastró para la calle, viendo la situación de mi hijo José Antonio comenzó a decirle que se controlara y procede a agarrar a mi hijo que se acercara para cortarle la cabeza y a mi también me amenazó de muerte si lo venía a denunciar, ya estoy cansada de esto porque cada vez que sale a tomar ron llega con esa actitud de maltratarme física y psicológicamente a mi y a mis hijos, es todo”. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03-08-2014, cursante al folio 05 suscrita por funcionarios adscritos al tercer Pelotón del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos; MEMORANDUM Nº 9700-184-543, cursante al folio 11 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 15 de fecha 03-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos y de las diligencias practicadas. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: VÍCTOR MANUEL ACOSTA, natural de Guiria, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 02-06-1960, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 5.912.532, hijo de Víctor Manuel Bompart y Beatriz Acosta, de profesión u oficio pescador, y residenciado en: Guiria, Barrio Brisas del Río, avenida San Antonio, vereda 17, casa 17, cerca de la panadería, al lado de la Sra. cosmelina, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA APOLONES MARCANO AGUILERA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Regístrese por el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinto De Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

Secretaria Judicial

Abg. Allyson Pernia