REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005075
ASUNTO: RP11-P-2014-005075
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a DARWIN RAFAEL HENRIQUEZ GOMEZ; por la presunta comisión delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZA previstos y sancionados en los artículos 42 En Relación Con El Articulo 65 numerales 1 y 4 y los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELLY CAROLINA BRICEÑO SIERRA.
DE LA DEFENESA PÚBLICA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Auxiliar Nº 6 Abg. Leniska Morillo, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 19-08-2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por el Registro Civil de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como DARWIN RAFAEL HENRIQUEZ GOMEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-10-1.992, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.312.691, hijo de Pedro Rafael Henríquez Bermúdez y Lilia Margarita Gómez cordero, de profesión u oficio obrero y residenciado en: Sector la Venada, casa S7N, cerca de la bomba calle nueva, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
RESOLUCIÓN DE LA JUEZA
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por el Registro Civil de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 15-08-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DARWIN RAFAEL HENRIQUEZ GOMEZ; por la presunta comisión delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZA previstos y sancionados en los artículos 42 En Relación Con El Articulo 65 numerales 1 y 4 y los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELLY CAROLINA BRICEÑO SIERRA. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por el Registro Civil de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima, y a su núcleo familiar; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ñ
DEL IMPUTADO
En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio, y no me acercare a la víctima, y a su núcleo familiar, es todo.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano: DARWIN RAFAEL HENRIQUEZ GOMEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-10-1.992, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.312.691, hijo de Pedro Rafael Henríquez Bermúdez y Lilia Margarita Gómez cordero, de profesión u oficio obrero y residenciado en: Sector la Venada, casa S7N, cerca de la bomba calle nueva, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZA previstos y sancionados en los artículos 42 En Relación Con El Articulo 65 numerales 1 y 4 y los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELLY CAROLINA BRICEÑO SIERRA; conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem.
Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible.
3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado.
4.- Prohibición de acercarse a la víctima, y a su núcleo familiar; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese por ante el Sistema Juris2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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