REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 26 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005251
ASUNTO: RP11-P-2014-005251
Celebrada como ha sido el día 25 de agosto de 2014; la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a las ciudadanas SANDRA JOSEFINA CARMONA, RAICELYS DEL VALLE CONTRERAS, ROSA ELIZABETH HERNANDEZ SALAZAR Y ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de LISBETH DE LOS ANGELES TOME HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 06 Abg. Leniska Morillo, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a las ciudadanas SANDRA JOSEFINA CARMONA, RAICELYS DEL VALLE CONTRERAS, ROSA ELIZABETH HERNANDEZ SALAZAR Y ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de LISBETH DE LOS ANGELES TOME HERNANDEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23/08/2014, donde la victima deja constancia que siendo las 04:00 de la tarde aproximadamente se presentaron en el puesto donde ella vende maquillaje, cinco ciudadanas quienes la rodearon y comenzaron a preguntar por los productos que vendía. Posteriormente, se acercaron dos veces más, a la tercera vez cada una agarró un producto en sus manos y al darles los precios, soltaron los productos y una agarró su cartera y se fueron del lugar. Al regresar de nuevo no tenían su cartera pero la victima les reclamó que la habían hurtado y los buhoneros del sector también las identificaron, en ese momento llegó la policía y las mismas fueron detenidas; en virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: SANDRA JOSEFINA CARMONA, venezolana, natural de Carúpano, de 49 años de edad, nacida en fecha 24/04/1965, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.217.406, de oficio obrera, hijo de Florenza Rosal Carmona y Jesús Carmona y domiciliado en la Avenida Principal de Tuchuruco, casa sin numero, cerca de la bodega De camucha, Carúpano del estado Sucre y expone: estábamos en el bicentenario comprando, pregunte por un polvo, luego dije q fue a buscar dinero, estaba una muchacha que estaba en el buhonero ella dice Sra. Sandra que esta llamando yoly esta diciendo que se habia perdido un bolso “, es todo”. La segunda imputada RAICELYS DEL VALLE CONTRERAS venezolana, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacida en fecha 12/10/1994, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.842.698, de oficio del hogar , hijo de Alida Contreras y Juan Martínez domiciliado en la Avenida Principal de Macarapana, Cerca de la Chocolatera, Carúpano del estado Sucre y expone: cuando se llevaron presa a la Sra. nosotros fuimos a ver porque se la habían llevado presa, nosotras no tenemos nada que ver La tercera imputada ROSA ELIZABETH HERNANDEZ SALAZAR venezolana, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacida en fecha 02/03/1991, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.415.035, de oficio del hogar , hijo de Betsy Salazar y Frank Hernández domiciliado en Playa Grande La Marina, calle 08, cerca del mercal Carúpano del estado Sucre y expone: que a la señora mayor se la llevaron y fuimos a preguntar que había pasado nos dejaron detenidas . La cuarta ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacida en fecha 16/02/1993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.701.036, de oficio del hogar , hijo de Betsy Salazar y Frank Hernández domiciliado en Playa Grande La Marina, calle 08, cerca del mercal Carúpano del estado Sucre y expone: Mi esposo me dejo y busque un termo para vender nestea por que estoy sin empleo, yo no tengo nada que ver con eso y los policías se quedaron con ese dinero. Es todo
DE LA DEFENSA
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“Vistas las actas, considero que no existe elementos que configuren el tipo penal atribuido ni que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en virtud de esto es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, y en caso de que este tribunal no comparta mi solicitud solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, asimismo solicito que se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/08/2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta Policial: de fecha 23/08/2014, Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Bermúdez, Estado sucre, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual realizaron la aprehensión de las imputadas de autos, Cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de entrevista, de fecha 23/08/2014, donde la victima deja constancia que siendo las 04:00 de la tarde aproximadamente se presentaron en el puesto donde ella vende maquillaje, cinco ciudadanas quienes la rodearon y comenzaron a preguntar por los productos que vendía. Posteriormente, se acercaron dos veces más, a la tercera vez cada una agarró un producto en sus manos y al darles los precios, soltaron los productos y una agarró su cartera y se fueron del lugar. Al regresar de nuevo no tenían su cartera pero la victima les reclamó que la habían hurtado y los buhoneros del sector también las identificaron, en ese momento llegó la policía y las mismas fueron detenidas, Cursante al folio 05 y su vuelto. Acta De Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Física: suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, Del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas, Cursante al Folio 14. Acta De Investigación Penal: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, quienes dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas a la aprehensión de las imputadas de autos, Cursante al folio 15 su vuelto y 16. Acta De Inspección Técnica: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, quienes dejan constancia que el sitio de suceso es un Lugar ABIERTO. Cursante al folio 17. Reconocimiento Nº 0345: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano. Cursante al folio 18. Memoramdum Nº 9700-226-1390: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano quienes dejan constancia que ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, SANDRA JOSEFINA CARMONA y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ SALAZAR presentan registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de LISBETH DE LOS ANGELES TOME HERNANDEZ; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de las ciudadanas SANDRA JOSEFINA CARMONA, venezolana, natural de Carúpano, de 49 años de edad, nacida en fecha 24/04/1965, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.217.406, de oficio obrera, hijo de Florenza Rosal Carmona y Jesús Carmona y domiciliado en la Avenida Principal de Tuchuruco, casa sin numero, cerca de la bodega De camucha, Carúpano del estado Sucre, RAICELYS DEL VALLE CONTRERAS venezolana, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacida en fecha 12/10/1994, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.842.698, de oficio del hogar , hijo de Alida Contreras y Juan Martínez domiciliado en la Avenida Principal de Macarapana, Cerca de la Chocolatera, Carúpano del estado Sucre, ROSA ELIZABETH HERNANDEZ SALAZAR venezolana, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacida en fecha 02/03/1991, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.415.035, de oficio del hogar , hijo de Betsy Salazar y Frank Hernández domiciliado en Playa Grande La Marina, calle 08, cerca del mercal Carúpano del estado Sucre y ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacida en fecha 16/02/1993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.701.036, de oficio del hogar , hijo de Betsy Salazar y Frank Hernández domiciliado en Playa Grande La Marina, calle 08, cerca del mercal Carúpano del estado Sucre , por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de LISBETH DE LOS ANGELES TOME HERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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