REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005249
ASUNTO: RP11-P-2014-005249





Celebrada como ha sido el día b 25 de agosto de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: JESUS ALBERTO MOYA LUNA, JOSE LUIS ARIAS DIAZ Y ANGEL JOSE ARIAS CHACON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la mismo NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 05, Abg. Leniska Morillo, y la Defensora Publica N° 04 Abg. Jenny Aponte quienes exponen: aceptamos el cargo recaído en nuestras personas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Buenas tardes, con todas las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con el Articulo 130 y 131 del COPP, a los fines de individualizar a las personas a imputar en la presente causa. Es todo.


DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: JESUS ALBERTO MOYA LUNA venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-05-1972, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.883.729, hijo de José Moya y Aida Luna, de oficio Barbero y residenciado en: Playa Grande Calle Principal, Casa S/N, Carúpano estado sucre, quien expuso: “ yo estaba sentado en la casa de la señora Gladis que vende comida con el ciudadano primo de el llamado KIKE, y el llego tomado me dijo unas palabras y su primo KIKE le dijo que yo no le estaba formando ningún problema a el, se agarraron a golpes, lo sacaron de la casa y yo me quede ahí, el fue busco un machete y me dio un machetazo, me llevaron al hospital, no se que paso con el y había amigos míos. Es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de ellos: JOSE LUIS ARIAS DIAZ, venezolano, natural de Carúpano de 56 años de edad, nacido en fecha 25-04-1958, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.874.100, hijo de Pio Arias y Antonia de Arias, de oficio Obrero y residenciado en: calle Playa Grande Calle Principal, Casa N° 128, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “ yo iba para la casa y ellos me agarraron y me partieron y me dieron una botella, ahí fue el problema. Eso fue todo. Seguidamente se le otorga palabra a la representante del Ministerio Público quien interroga al Ciudadano de la siguiente manera: ¿Diga al tribunal quien le causo la lesión en la cabeza? R: los amigos de Jesús Moya. ¿Sabe sus nombres? R: Se llama José y lo apodan cascabel. Seguidamente se hace pasar al Tercero de Ellos: ANGEL JOSE ARIAS CHACON, venezolano, natural de Carúpano de 28 años de edad, nacido en fecha 23-11-1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.064, hijo de José Arias y Juana de Arias, de oficio Obrero y residenciado en: calle Playa Grande Calle Principal, Casa N° 128, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “ yo le voy a decir que cuando el primo mió tuvo una discusión conmigo el señor se estaba riendo de mi, solamente porque mi primo se estaba peleando conmigo, entonces el de la risa yo me moleste, fue cuando me moleste, busque el machete y le metí un machetazo. Es todo. Seguidamente se le otorga palabra a la representante del Ministerio Público quien interroga al Ciudadano de la siguiente manera: ¿Diga al tribunal con quien usted se encontraba peleando? R: Con Kike, un primo mió, se llama Rafael Carreño. ¿Diga al tribunal donde puede ser ubicado el Señor Rafael Carreño? R: en la misma calle Principal, en la Calle N° 04 por la esquina. ¿Diga al tribunal quien le causo las lesiones? R: bueno uno se llama José y lo apodan Cascabel, Esta otro que es hijo de Luís Moyo, me amenazo de muerte ¿Dónde Pueden ser ubicadas esas Personas? R: Calle N° 03 y el otro es por la calle n° 04 ¿Diga al tribunal si el ciudadano Jesús Alberto Moya le causo alguna lesión? No el ciudadano no me causo lesión, uno amigos de el si. ¿Diga al tribunal si el ciudadano José Luís Arias Díaz le causo alguna lesión? R: no.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ANGEL JOSE ARIAS CHACON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 Ambos del Código Penal, en perjuicio de: JESUS ALBERTO MOYA LUNA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-08-2014, dejándose constancia en el acta de procedimiento policial, de fecha 23-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policía Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo las 05:50 minutos de la Tarde, encontrándose en labores de servicio, por diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando recibieron una llamada vía radio de su centro de operaciones policiales el cual les indico que en el sector de Playa Grande, específicamente en calle San Rafael Dentro de una vivienda se estaba ejecutando una riña Colectiva, de inmediato se trasladaron al sitio con la procura de verificar la información dada, al llegar al sitio lograron avistar a tres (03) ciudadanos, dos ciudadanos hacia la puerta de en frente y otro en el suelo el cual se le notaba por la superficie una herida, precediendo dar la voz de alto a los otros dos ciudadanos, lo cual se les pregunto si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, lo que los llevo a realizar la inspección corporal, no logrando encontrarles nada que los involucrara en un hecho punible, mas sin embargo, uno de los ciudadanos tenían en la mano un arma blanca (Machete) de color gris, con empuñadura con material de goma de color negro, con el cual el mismo manifestó haberle causado una herida a uno de los ciudadanos, mas sin embargo los dos ciudadanos tenían actitud agresiva en contra de la comisión amenazándonos de muerte, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar mediadas de persuasión para tomar el control… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en lo que respecta a los ciudadano JESUS ALBERTO MOYA LUNA y JOSE LUIS ARIAS DIAZ, Solicito una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por ser victima en la presente causa, ya que escuchado como ha sido lo manifestado por las partes en esta sala de audiencias declarando que los ciudadanos antes mencionados no tuvieron participación alguna en los hechos que suscitan en las actas policiales y a su vez, no se evidencia declaración de testigos que avalen lo manifestado por lo funcionarios. Si en el transcurso de la investigación, surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo”.

DE LAS DEFENSORAS

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Leniska Morillo, quien representa al ciudadano ANGEL JOSE ARIAS CHACON Y expuso: “vistas las actuaciones procesales esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendida en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi representado, en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, en caso de no acogerse a lo solicitado por esta defensa solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consiste en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, solicito copias simples, es todo.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien representa a los ciudadanos JESUS ALBERTO MOYA LUNA y JOSE LUIS ARIAS DIAZ, expuso: “vistas las actuaciones procesales esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendida en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi representado, en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, en caso de no acogerse a lo solicitado por esta defensa solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consiste en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, solicito copias simples, es todo




RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 28-03-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL JOSE ARIAS CHACON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 Ambos del Código Penal, en perjuicio de: JESUS ALBERTO MOYA LUNA, es Presunto autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, de fecha 23-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policía Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo las 05:50 minutos de la Tarde, encontrándose en labores de servicio, por diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando recibieron una llamada via radio de su centro de operaciones policiales el cual les indico que en el sector de Playa Grande, específicamente en calle San Rafael Dentro de una vivienda se estaba ejecutando una riña Colectiva, de inmediato se trasladaron al sitio con la procura de verificar la información dada, al llegar al sitio lograron avistar a tres (03) ciudadanos, dos ciudadanos hacia la puerta de en frente y otro en el suelo el cual se le notaba por la superficie una herida, precediendo dar la voz de alto a los otros dos ciudadanos, lo cual se les pregunto si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, lo que los llevo a realizar la inspección corporal, no logrando encontrarles nada que los involucrara en un hecho punible, mas sin embargo, uno de los ciudadanos tenían en la mano un arma blanca (Machete) de color gris, con empuñadura con material de goma de color negro, con el cual el mismo manifestó haberle causado una herida a uno de los ciudadanos, mas sin embargo los dos ciudadanos tenían actitud agresiva en contra de la comisión amenazándonos de muerte, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar mediadas de persuasión para tomar el control…Cursante al folio 3 y su vuelto. INFORME MEDICO: Suscrito por la Dra. Iris Don, Adscrita al la Dirección Regional de Salud de Sucre, Fundasalud. Cursante al folio 09. INFORME MEDICO: Suscrito por la Dra. Luzmarina Figueroa, Adscrita al la Dirección Regional de Salud de Sucre, Fundasalud. Cursante al folio 20. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policía Bermúdez. Cursante al folio 21 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. Cursante al folio 22 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado… Cursante al folio 23 Y SU VUELTO. MEMORANDUN N° 9700-226-01393, de fecha 24-08-2014, mediante el cual se deja constancia que el imputado MOYA LUNA JESUS ALBERTO Y ARIAS DIAZ JOSE LUIZ, presenta registro policiales, mientras que el ciudadano ARIAS CHACON ANGEL JOSE No Presenta Registros Policiales. Cursante al folio 25. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL JOSE ARIAS CHACON por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 Ambos del Código Penal, en perjuicio de: JESUS ALBERTO MOYA LUNA en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; así mismo Se acuerda la solicitud del Ministerio Público la libertad sin restricciones de los imputados de autos JESUS ALBERTO MOYA LUNA y JOSE LUIS ARIAS DIAZ, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano ANGEL JOSE ARIAS CHACON, venezolano, natural de Carúpano de 28 años de edad, nacido en fecha 23-11-1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.064, hijo de José Arias y Juana de Arias, de oficio Obrero y residenciado en: calle Playa Grande Calle Principal, Casa N° 128, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 Ambos del Código Penal, en perjuicio de: JESUS ALBERTO MOYA LUNA,de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JOSE LUIS ARIAS DIAZ, venezolano, natural de Carúpano de 56 años de edad, nacido en fecha 25-04-1958, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.874.100, hijo de Pio Arias y Antonia de Arias, de oficio Obrero y residenciado en: calle Playa Grande Calle Principal, Casa N° 128, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y JESUS ALBERTO MOYA LUNA venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-05-1972, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.883.729, hijo de José Moya y Aida Luna, de oficio Barbero y residenciado en: Playa Grande Calle Principal, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado ANGEL JOSE ARIAS CHACON, permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. LIBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD REMITIENDO ADJUNTA BOLETA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS JESUS ALBERTO MOYA LUNA y JOSE LUIS ARIAS DIAZ, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA