REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004552
ASUNTO: RP11-P-2014-004552
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE INHIBICION
Visto el escrito suscrito por las Abogadas Luz Estella Guerrero Salinas y Del Valle Coromoto Narváez Francis en su condición de Defensoras Privadas del acusado LUÍS JESÚS VELÁSQUEZ MARVAL a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº RP11-P-2014-004552, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal y 407 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 04 y 09 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 26, 27 y 28 Ejusdem y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, en perjuicio de ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI Y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita mi Inhibición, por cuanto tal reza en el escrito “ se acercaron a mi persona a solicitar una audiencia y ser negada, así mismo le solicitamos una audiencia a la secretaria y nos fue negada, audiencia que solicitamos en primer lugar ya que fuimos debidamente juramentadas en fecha 22 de agosto de 2014 y por tener escasos días de la acusación fiscal y fijación de la audiencia preliminar…… y ante nuestra preocupación al solicitar debidamente las copias certificadas del expediente ya que el día de hoy 26 de agosto de 2014, no hemos tenido acceso al expediente, es por lo que solicitamos a través de la recepción del archivo por vía telefónica como al parecer es costumbre en ese circuito judicial penal, una copia simple de nuestro nombramiento para dirigirnos a la fiscalia correspondiente y nos fue negada también, desconocemos cual es el motivo de la DENEGACION DE JUSTICIA por parte del tribunal en el caso que nos ocupa. De lo antes expuesto usted ciudadana juez ha violentado el código de ética profesional del juez y jueza en los artículos 19 y 24…….es lo que lo lleva a considerar que me encuentro prejuiciado en lo que corresponde a esta causa, por lo que supone que cualquier otra decisión que se deba tomar estaría siendo dictada sin la objetividad e imparcialidad propia de toda decisión judicial; en virtud de esto las Defensoras Privada, solicitan Mi Inhibición en la presente causa, y deje de conocer en lo sucesivo de la misma, todo de conformidad con los artículos 87 y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, pasa a analizar el escrito presentado por las Defensora Privadas Abogadas: Luz Stella Guerrero y Del Valle Coromoto Narváez, así como cada una de las observaciones expuestas en dicho escrito; que ciertamente en fecha 18-08-2014, se dictó auto ordenando Primero: Notificar a la Defensa Pública Penal Nº Abg. Jenny Aponte, que fue revocada de sus funciones, por el imputado Luís Jesús Velásquez Marval; y Segundo: Notificar a las Defensoras Abogadas: Luz Stella Guerrero y Del Valle Coromoto Narváez, participándoles que deberían comparecer por ante la Secretaría del Tribunal, a los fines de manifestar su aceptación o excusa a la designación hecha a su persona, y en caso de aceptación proceder al Juramento de Ley, así mismo se acordaron las copias solicitadas; seguidamente en fecha 22-08-2014 se levantó Acta de Juramentación de las Abogadas: Luz Stella Guerrero y Del Valle Coromoto Narváez, previa designación que efectuara el imputado Luís Jesús Velásquez Marval, tal y como se evidencia de las actas que integran el presente asunto; y ciertamente las referidas Defensoras a través de la Archivista vía telefónica al Poll de Secretarias solicitaron copia del auto donde les fue acordadas las copias solicitadas; Ahora bien, es necesario que este Juzgado haga las siguientes consideraciones: en fecha 23-07-2014 se recibe actuaciones con solicitud para oír imputados por parte de la Fiscalía séptima del Ministerio Público, siendo que en misma fecha se realiza la correspondiente Audiencia de Presentación donde le fuera acordad a los imputados de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, seguidamente en fecha 05-08-2014 una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto donde se ordena la inmediata remisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones y presentar el correspondientes Acto Conclusivo, observándose que hasta la referida fecha no se ha violentado ningún derecho Constitucional o Procesal; es necesario igualmente aclararla a la Defensoras Privadas, que ciertamente fueron acordadas las copias que en su oportunidad solicitaran, pero que el expediente en cuestión reposa en el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que aun están dentro de la Fase Preparatoria, mal podría este Juzgado solicitar el expediente al referido Despacho Fiscal, para que las Defensoras procedieran a la reproducción de las copias solicitadas, ya que esto entorpecería el proceso de investigación, siendo que el Ministerio Público cuenta con Cuarenta y Cinco días (45) para concluir con la misma; así mismo y como bien lo manifestara las Defensora Privadas, que a través de la Archivista vía telefónica al Poll de Secretarias solicitaron copia del auto donde les fue acordadas las copias solicitadas, es necesario aclarar igualmente que cualquier solicitud en torno a un asunto o causa debe hacerse por escrito mediante diligencia por ante la Unidad de Alguacilazgo, ya que de acordar una solicitud que fuera realizada a viva voz, estaría el Tribunal incurriendo en falta; como se ha señalado que el expediente reposa actualmente en el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, todas las actuaciones que deriven de la misma por solicitudes o actuaciones realizadas por ante el Tribunal, son remitidas inmediatamente como actuaciones complementarias al referido Despacho Fiscal, a objeto de ser agregadas, siendo que igualmente constaría en autos la debida Juramentación y de copias acordadas por este Juzgado; observando este Juzgado que desde el inicio del proceso no se han violentado ningún derecho constitucional y procesal, la misma ha estado ajustado a los lineamientos establecidos en la norma penal adjetiva, no se ha violentado el sagrado Derecho a la Defensa y el Debido Proceso establecidos en los artículo 49 y 26 Constitucional; siendo que bien pueden las aducidas Defensoras Privadas realizar las diligencias que correspondan por ante el Ministerio Público; así mismo es necesario aclarar que la ciudadana Juez que preside este digno Tribunal, no puede dar audiencia a unas de las partes, siendo que deben concurrir ambas partes del proceso para solventar cualquier incidencia del proceso, que no seria el caso que nos ocupa, ya que de esta manera si estaría comprometida su objetivad, porque como garante de la efectiva tutela Judicial y siendo que este Juzgado tiene el control material de la acción penal, debe garantizar en todo momento del proceso las resultas de las mismas, para el mejor ejercicio de sus funciones, razón por la que estimo que no debo inhibirme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 8°: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Con fundamento en lo antes expuesto, estimo que no me encuentro incurso en las causales de inhibición invocadas, pues se puede constatar que en mis actuaciones no he tenido conocimiento de los hechos, desempeñándome como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por lo que en apego al mandato legal invocado, NO ME INHIBO del conocimiento en la presente causa, fundada en las causales previstas en los numerales 8° del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Acuerda: Declarar Improcedente la solicitud de Inhibición, realizada por el Defensor Privado, Abogadas Luz Estella Guerrero Salinas y Del Valle Coromoto Narváez Francis en su condición de Defensoras Privadas del acusado Luís Jesús Velásquez Marjal a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº RP11-P-2014-004552, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal y 407 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 04 y 09 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 26, 27 y 28 Ejusdem y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, en perjuicio de ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI Y EL ESTADO VENEZOLANO, Notifíquese a las Partes. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL.
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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